Sentencia nº 157978-2022 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 30-08-2023
| Fecha de sentencia | 30 Agosto 2023 |
| Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
| Rit | 157978-2022 |
| Año | 2023 |
| Tribunal de Origen | 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN |
| Partes | AGRICOLA ANCALI LIMITADA CON SUBSECRETARIA REGIONAL MINISTARIAL DE SALUD REGION DEL BIO BIO |
21
Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos, Ingreso Corte Rol N° 157.978-2022, provenientes del Tercer Juzgado Civil de C., sobre procedimiento especial de reclamación de acuerdo al artículo 171 del Código Sanitario, caratulados “Agrícola Ancali Limitada con Subsecretaria Regional Ministerial de Salud Región del Bío Bío”, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de C., de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós que, confirmando la de primer grado, declaró abandonado el procedimiento.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que, el arbitrio de nulidad formal esgrime como primera causal la del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, específicamente el regulado en el numeral N° 4 en relación al artículo 171 del mismo cuerpo normativo, en lo que se refiere a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Manifiesta, en abono de su postura, que en la decisión impugnada se ha omitido analizar las alegaciones de hecho invocadas por su parte para justificar la inacción culpable que se le imputó por el demandado, en circunstancias que a operó la fuerza mayor como impedimento, hechos que fueron preteridos por la sentencia de primera instancia y confirmada en alzada. Así los sentenciadores, acogieron el incidente, basados en la aplicación del artículo 6º de la ley N° 21.226 en circunstancias que, siendo inaplicable por cuestiones de hecho no consideradas, debieron aplicarse los artículos 3° y 12º inciso final de la misma ley, lo que produjo un yerro formal de incongruencia al no considerar sus argumentos.
Segundo: Que, seguidamente plantea como segunda causal la del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales, en relación con los numerales 3° y 4° del artículo 795 ambos de la misma codificación. Lo anterior fundado en que habiendo alegado la fuerza mayor que le impidió notificar la interlocutoria de prueba, por configurarse el impedimento previsto en el artículo 3° en relación al artículo 12°, ambos de la ley N° 21.226, y artículo 45 del Código Civil, debiendo permitírsele incorporar prueba al efecto, sin embargo el tribunal estimó innecesario recibir el incidente a prueba, privándolo de dicha posibilidad.
Tercero: Que, respecto del primer vicio alegado, es necesario consignar que la resolución que acoge un incidente de abandono del procedimiento no reviste la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, razón por la cual no le son aplicables las exigencias contempladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino las del artículo 171, que dispone: “En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo precedente”.
En otras palabras, la existencia de consideraciones de hecho o de derecho en una sentencia interlocutoria, no es una materia controlable vía casación en la forma, toda vez que éstas son exigibles “en cuanto la naturaleza del negocio lo permita”, razón que justifica que la causal del artículo 768 N°5 se remita únicamente al artículo 170, relativo a las sentencias definitivas.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, un segundo obstáculo que impide que el recurso pueda ser acogido, por la causal esgrimida, radica en que éste no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma exige como requisito indispensable de admisibilidad del referido medio de impugnación, que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, lo cual no ocurrió en la especie, puesto que el fallo cuestionado hizo íntegramente suyo el de primera instancia, cuya nulidad no se observó en su oportunidad.
En efecto, las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primer grado, sentencia que, en consecuencia, tendría los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior se concluye que no se reclamó por el demandante oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente reprocha, de modo que el recurso en análisis tampoco puede prosperar, por este motivo.
Quinto: Que, en lo que atañe al segundo vicio reclamado consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, al igual que como se señaló a propósito del primer acápite, la anomalía observada se debió reclamar ejerciendo oportunamente, y en todos sus grados, los recursos establecidos por la ley, lo que en el caso específico implicaba la presentación del recurso de casación respectivo ante la Corte de Apelaciones de C., cuestión que no ocurrió.
Sexto: Que, de esta manera que es forzoso concluir que al no ejercer el demandante oportunamente las acciones invalidatorias por los supuestos vicios formales que ahora reclama, no cabe sino rechazar en arbitrio formal en análisis.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Séptimo: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial denuncia como primera infracción la falsa aplicación de los artículos 38 y 152 ambos del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 6º de la ley N° 21.226, esto por cuanto el efecto interruptivo invocado proviene de la resolución que recibió la causa a prueba que fue dictada el 26 de febrero de 2021, y no de su notificación, la cual quedo pendiente hasta el cese del impedimento de fuerza mayor común constituido por la pandemia por COVID 19, el que cesó de acuerdo a lo prescrito por la ley N° 21.379 el 30 de septiembre de 2021. En este contexto resultaría irrelevante la realización de la notificación reprochada en la sentencia impugnada, por cuanto, de todos modos, en los hechos, el proceso se mantendría inerte en razón de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 21.226 que reconocía la suspensión del término probatorio en el evento de cumplirse con los presupuestos contemplados en ella, por lo que dada la imposibilidad de cumplir con la carga de notificar el auto de prueba en las condiciones anotadas, el procedimiento se reanudó de pleno derecho en la fecha mencionada, data que marcaría el inicio...
Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos, Ingreso Corte Rol N° 157.978-2022, provenientes del Tercer Juzgado Civil de C., sobre procedimiento especial de reclamación de acuerdo al artículo 171 del Código Sanitario, caratulados “Agrícola Ancali Limitada con Subsecretaria Regional Ministerial de Salud Región del Bío Bío”, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de C., de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós que, confirmando la de primer grado, declaró abandonado el procedimiento.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que, el arbitrio de nulidad formal esgrime como primera causal la del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, específicamente el regulado en el numeral N° 4 en relación al artículo 171 del mismo cuerpo normativo, en lo que se refiere a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Manifiesta, en abono de su postura, que en la decisión impugnada se ha omitido analizar las alegaciones de hecho invocadas por su parte para justificar la inacción culpable que se le imputó por el demandado, en circunstancias que a operó la fuerza mayor como impedimento, hechos que fueron preteridos por la sentencia de primera instancia y confirmada en alzada. Así los sentenciadores, acogieron el incidente, basados en la aplicación del artículo 6º de la ley N° 21.226 en circunstancias que, siendo inaplicable por cuestiones de hecho no consideradas, debieron aplicarse los artículos 3° y 12º inciso final de la misma ley, lo que produjo un yerro formal de incongruencia al no considerar sus argumentos.
Segundo: Que, seguidamente plantea como segunda causal la del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales, en relación con los numerales 3° y 4° del artículo 795 ambos de la misma codificación. Lo anterior fundado en que habiendo alegado la fuerza mayor que le impidió notificar la interlocutoria de prueba, por configurarse el impedimento previsto en el artículo 3° en relación al artículo 12°, ambos de la ley N° 21.226, y artículo 45 del Código Civil, debiendo permitírsele incorporar prueba al efecto, sin embargo el tribunal estimó innecesario recibir el incidente a prueba, privándolo de dicha posibilidad.
Tercero: Que, respecto del primer vicio alegado, es necesario consignar que la resolución que acoge un incidente de abandono del procedimiento no reviste la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, razón por la cual no le son aplicables las exigencias contempladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino las del artículo 171, que dispone: “En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo precedente”.
En otras palabras, la existencia de consideraciones de hecho o de derecho en una sentencia interlocutoria, no es una materia controlable vía casación en la forma, toda vez que éstas son exigibles “en cuanto la naturaleza del negocio lo permita”, razón que justifica que la causal del artículo 768 N°5 se remita únicamente al artículo 170, relativo a las sentencias definitivas.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, un segundo obstáculo que impide que el recurso pueda ser acogido, por la causal esgrimida, radica en que éste no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma exige como requisito indispensable de admisibilidad del referido medio de impugnación, que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, lo cual no ocurrió en la especie, puesto que el fallo cuestionado hizo íntegramente suyo el de primera instancia, cuya nulidad no se observó en su oportunidad.
En efecto, las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primer grado, sentencia que, en consecuencia, tendría los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior se concluye que no se reclamó por el demandante oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente reprocha, de modo que el recurso en análisis tampoco puede prosperar, por este motivo.
Quinto: Que, en lo que atañe al segundo vicio reclamado consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, al igual que como se señaló a propósito del primer acápite, la anomalía observada se debió reclamar ejerciendo oportunamente, y en todos sus grados, los recursos establecidos por la ley, lo que en el caso específico implicaba la presentación del recurso de casación respectivo ante la Corte de Apelaciones de C., cuestión que no ocurrió.
Sexto: Que, de esta manera que es forzoso concluir que al no ejercer el demandante oportunamente las acciones invalidatorias por los supuestos vicios formales que ahora reclama, no cabe sino rechazar en arbitrio formal en análisis.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Séptimo: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial denuncia como primera infracción la falsa aplicación de los artículos 38 y 152 ambos del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 6º de la ley N° 21.226, esto por cuanto el efecto interruptivo invocado proviene de la resolución que recibió la causa a prueba que fue dictada el 26 de febrero de 2021, y no de su notificación, la cual quedo pendiente hasta el cese del impedimento de fuerza mayor común constituido por la pandemia por COVID 19, el que cesó de acuerdo a lo prescrito por la ley N° 21.379 el 30 de septiembre de 2021. En este contexto resultaría irrelevante la realización de la notificación reprochada en la sentencia impugnada, por cuanto, de todos modos, en los hechos, el proceso se mantendría inerte en razón de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 21.226 que reconocía la suspensión del término probatorio en el evento de cumplirse con los presupuestos contemplados en ella, por lo que dada la imposibilidad de cumplir con la carga de notificar el auto de prueba en las condiciones anotadas, el procedimiento se reanudó de pleno derecho en la fecha mencionada, data que marcaría el inicio...
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