Sentencia nº 154442-2023 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 23-07-2024
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Ponente | Leonor Etcheberry Court |
| Juez | Andrea Muñoz Sánchez,Gloria Chevesich Ruiz,Irene Rojas Miño,Leonor Etcheberry Court,María Gajardo Harboe |
| Fecha de sentencia | 23 Julio 2024 |
| Sentido del fallo | ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M) |
| Año | 2024 |
| Rit | 154442-2023 |
| Tribunal de Origen | JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN |
| Partes | SARMIENTO CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN |
| Tipo de proceso | (LABORAL) UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA |
S., veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos RIT O-340-2022, RUC 2240428195-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de diez de febrero de dos mil veintitrés, se dio lugar en forma parcial a la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don F.A.S.S. en contra de la Municipalidad de Chillán.
Ambas partes presentaron recursos de nulidad que fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés.
En contra de este fallo, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “determinar la procedencia de que mi representada deba enterar las cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social del período declarado como relación laboral, pese a que, en todos los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante, se obligó a enterarlas en conformidad a lo previsto en la Ley N°20.255”.
Para la recurrente, la obligación de enterar las cotizaciones previsionales correspondía al prestador de servicios, ya que en cada contrato suscrito por las partes se consignó su deber de pagar tales montos en concordancia con lo dispuesto en el Título IV de la Ley N°20.255, concluyendo que en esta parte fue erróneamente condenada, razones por las que solicita se resuelva, en definitiva, el rechazo de dicha pretensión.
Tercero: Que, para decidir, se deben considerar en forma previa los hechos establecidos en la instancia:
1.- El demandante, don F.A.S.S., fue contratado a honorarios por la Municipalidad de Chillán, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 31 de julio de 2017 al 22 de agosto de 2022.
2.- En todos los contratos a honorarios se consignó la siguiente cláusula: “el prestador de servicios declara estar en pleno conocimiento de la Ley 20.255, la cual establece que los trabajadores a honorarios estarán obligados a realizar las cotizaciones previsionales para pensiones, accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, salud y las obligaciones que dicha norma le impone para concretar tal cotización”.
3.- Las cotizaciones de seguridad social devengadas durante dicho período, se mantienen impagas, que tampoco fueron enteradas por la demandada.
Cuarto: Que tras reconocer la naturaleza laboral de la vinculación contractual descrita, la judicatura de la instancia tuvo presente para resolver el asunto discutido lo dispuesto en los artículos 58 del Código del ramo y 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, de cuyo tenor concluyó que las cotizaciones de seguridad social constituyen un gravamen obligatorio que afecta las remuneraciones que perciben los trabajadores, que el empleador debe descontar y enterar en las respectivas administradoras de fondos dentro del plazo fijado por la ley, por lo que su incumplimiento debe ser sancionado con la condena a pagar las sumas adeudadas por dicho concepto.
La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo el respectivo recurso de nulidad, sostuvo que la sentencia declarativa dictada en la instancia reconoce una situación fáctica preexistente que debe ser tratada de acuerdo a las normas aplicables a los trabajadores sujetos al citado código, careciendo de incidencia las invocadas por la recurrente contenidas en la Ley N°20.255, que afectan sólo a los que tienen la calidad de independientes, por lo que la obligación previsional se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones al actor, sin perjuicio de la denominación asignada en los respectivos contratos, concluyendo que la calificación jurídica de los hechos comprobados y la interpretación de las normas atingentes fueron correctas.
Quinto: Que, para acreditar la existencia de interpretaciones contradictorias, la demandada presentó las sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°1.597-2020 y 119.187-2020, de 21 de julio de 2021 y 21 de abril de 2022, y por la Corte de Apelaciones de Chillán en causas Rol N°21-2022 y 25-2022, de 3 y 1 de marzo de 2022, respectivamente.
En los fallos pronunciados por esta Corte, tras declarar el carácter laboral de la relación contractual a honorarios que vinculó a las partes, se decidió, en el primero, que “no se concederán las cotizaciones de seguridad social reclamadas, porque se estableció que la actora se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley N°20.255”; y, en el segundo, que resulta “improcedente el pago de las cotizaciones de seguridad social, puesto que, también, se acreditó y según se consignó en cada uno de los contratos, que el...
Vistos:
En estos autos RIT O-340-2022, RUC 2240428195-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de diez de febrero de dos mil veintitrés, se dio lugar en forma parcial a la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don F.A.S.S. en contra de la Municipalidad de Chillán.
Ambas partes presentaron recursos de nulidad que fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés.
En contra de este fallo, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “determinar la procedencia de que mi representada deba enterar las cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social del período declarado como relación laboral, pese a que, en todos los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante, se obligó a enterarlas en conformidad a lo previsto en la Ley N°20.255”.
Para la recurrente, la obligación de enterar las cotizaciones previsionales correspondía al prestador de servicios, ya que en cada contrato suscrito por las partes se consignó su deber de pagar tales montos en concordancia con lo dispuesto en el Título IV de la Ley N°20.255, concluyendo que en esta parte fue erróneamente condenada, razones por las que solicita se resuelva, en definitiva, el rechazo de dicha pretensión.
Tercero: Que, para decidir, se deben considerar en forma previa los hechos establecidos en la instancia:
1.- El demandante, don F.A.S.S., fue contratado a honorarios por la Municipalidad de Chillán, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 31 de julio de 2017 al 22 de agosto de 2022.
2.- En todos los contratos a honorarios se consignó la siguiente cláusula: “el prestador de servicios declara estar en pleno conocimiento de la Ley 20.255, la cual establece que los trabajadores a honorarios estarán obligados a realizar las cotizaciones previsionales para pensiones, accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, salud y las obligaciones que dicha norma le impone para concretar tal cotización”.
3.- Las cotizaciones de seguridad social devengadas durante dicho período, se mantienen impagas, que tampoco fueron enteradas por la demandada.
Cuarto: Que tras reconocer la naturaleza laboral de la vinculación contractual descrita, la judicatura de la instancia tuvo presente para resolver el asunto discutido lo dispuesto en los artículos 58 del Código del ramo y 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, de cuyo tenor concluyó que las cotizaciones de seguridad social constituyen un gravamen obligatorio que afecta las remuneraciones que perciben los trabajadores, que el empleador debe descontar y enterar en las respectivas administradoras de fondos dentro del plazo fijado por la ley, por lo que su incumplimiento debe ser sancionado con la condena a pagar las sumas adeudadas por dicho concepto.
La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo el respectivo recurso de nulidad, sostuvo que la sentencia declarativa dictada en la instancia reconoce una situación fáctica preexistente que debe ser tratada de acuerdo a las normas aplicables a los trabajadores sujetos al citado código, careciendo de incidencia las invocadas por la recurrente contenidas en la Ley N°20.255, que afectan sólo a los que tienen la calidad de independientes, por lo que la obligación previsional se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones al actor, sin perjuicio de la denominación asignada en los respectivos contratos, concluyendo que la calificación jurídica de los hechos comprobados y la interpretación de las normas atingentes fueron correctas.
Quinto: Que, para acreditar la existencia de interpretaciones contradictorias, la demandada presentó las sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°1.597-2020 y 119.187-2020, de 21 de julio de 2021 y 21 de abril de 2022, y por la Corte de Apelaciones de Chillán en causas Rol N°21-2022 y 25-2022, de 3 y 1 de marzo de 2022, respectivamente.
En los fallos pronunciados por esta Corte, tras declarar el carácter laboral de la relación contractual a honorarios que vinculó a las partes, se decidió, en el primero, que “no se concederán las cotizaciones de seguridad social reclamadas, porque se estableció que la actora se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley N°20.255”; y, en el segundo, que resulta “improcedente el pago de las cotizaciones de seguridad social, puesto que, también, se acreditó y según se consignó en cada uno de los contratos, que el...
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