Sentencia nº 152944-2022 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 10-09-2024
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Ponente | Gonzalo Ruz Lártiga |
| Juez | Andrea Muñoz Sánchez,Gloria Chevesich Ruiz,Gonzalo Ruz Lártiga,Leonor Etcheberry Court,Roberto Contreras Olivares |
| Fecha de sentencia | 10 Septiembre 2024 |
| Sentido del fallo | SENTENCIA DE REEMPLAZO (M) |
| Año | 2024 |
| Rit | 152944-2022 |
| Tribunal de Origen | 2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO |
| Partes | HUINAPAN CON COMUNIDAD INDIGENA MANUEL MANQUIÑIR |
| Tipo de proceso | (CIVIL) CASACIÓN FONDO |
S., diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 17° a 19°, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°. Que, la controversia jurídica radica en determinar si concurren en el caso de autos los presupuestos que hacen procedente la oposición de los actores respecto del inmueble ubicado en Remolino Maquehue, Padre Las Casas, sector Molco-Cautín, rol de avalúo 3212-2994, de una superficie aproximada de 35 hectáreas, según número de plano 09112-15.907 S.R., que fue objeto de regularización por la comunidad demandada bajo el procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 2.695, del año 1979, en particular, el exigido por el numeral 1, de su artículo 2, que no cumpliría la comunidad demandada, pero sí exhibirían algunos de los actores y oponentes, lo que les conferiría un mejor derecho sobre el inmueble cuya regularización se pretende.
En efecto, conforme aparece del expediente administrativo, la oposición de doña A.C.H.A. se sustentó en que es propietaria de una hijuela colindante al terreno objeto de regularización, que es un terreno de aluvión que señala haber adquirido por accesión y en todo caso por la prescripción adquisitiva sumando a los antecesores en el dominio. Conforme a ello sostiene que tiene un mejor derecho que la Comunidad demandada, la que no cumpliría con los requisitos para regularizar el inmueble; mientras que la oposición presentada por la abogada doña P.R.M., en representación de don J., doña M., doña P., doña C., doña C., doña I. y doña H., todos de apellido L.T., de don J.L.A., de doña M.A.U. y de doña C.C.L., se sustentó en la causal tercera del artículo 19 del D.L. 2.695, esto es, que la Comunidad demandada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2° de dicho texto, particularmente en su número 1 que exige “Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos.”
La Comunidad Indígena M.M.F.L., por su parte, sostuvo que, de acuerdo a los antecedentes acompañados a su solicitud de regularización, tiene la posesión material exclusiva, continua, sin violencia ni clandestinidad por más de 100 años, y que sus miembros han utilizado dichos terrenos desde tiempos inmemoriales, ya sea para pastoreo de animales, producción hortícola, follaje para cercos, abastecimiento de agua, recolección de leña e incluso lavado de lana de oveja y extracción de plantas de uso medicinal para la cultura mapuche, esto último en tiempos pasados. De dichos antecedentes, aparece que el terreno objeto de litis, el sector denominado "Isla", no es objeto de asentamientos habitacionales, el uso que los habitantes locales le dan a este lugar es como espacio abierto y utilizando recursos naturales que la zona provee, permitiendo con esto un mejor desarrollo económico de la comunidad indígena y de sus habitantes, sin que exista en su contra juicio pendiente en que se discuta el dominio o posesión.
2°. Que, del examen de los escritos principales de este juicio, así como de la prueba allegada a estos autos, especialmente la carpeta administrativa de donde se extraen, el informe técnico agregado mediante Oficio N°718, la Unidad Jurídica de la Subdirección Nacional Temuco, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que contiene el Informe Técnico N°345, de 13 de octubre de 2020, de la profesional de la Oficina Técnica de la Subdirección Nacional Temuco de Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, don Y.C.J.; el Informe elaborado por la profesional de CONADI, doña J.G.H., de fecha 31 de julio de 2015; el Informe medioambiental del profesional de CONADI, don H.M.P.; y las declaraciones prestadas en juicio por doña M.M.O.N.G., testigo de los actores, y las de los testigos de la demandada don C.A.L.B., don B.A.L.H. y don Ñamku Mariano Huichalaf Correa, aparecen como hechos probados los siguientes:
A. El retazo de terreno objeto de la litis corresponde a la ribera del Río Cautín, que se encuentra ubicado en Remolino Maquehue, Padre Las Casas, sector Molco-Cautín, rol de avalúo 3212-2994, de una superficie aproximada de 35 hectáreas, según número de plano 09112-15.907 S.R. Dicho predio no cuenta con ningún cierre perimetral, solo habría deslindes naturales: brazo de río seco y río.
B. Algunos de los oponentes cuentan con inscripciones de dominio de propiedades ribereñas correspondientes a las hijuelas números 2 (perteneciente a don L.C.L., y promitente comprador don Juan Llanquinao Trabol), número 4 (perteneciente a doña M.E.U.V., número 11 (perteneciente a don J.L.T., número 12 (perteneciente a doña A.C.H.A., y números 13 y 14 (perteneciente a don J.L.A., las que figuran con deslinde norte al cauce actual del río Cautín, circunstancia que se condice con el terreno cuya regularización de la posesión se ha solicitado.
C. El antecedente jurídico de la Comunidad M.M.L. corresponde al título de merced 641, año 1898, de una superficie asignada de 250 há, que colinda con el Río Cautín, siendo el terreno a regularizar el que deslinda con su límite norte.
D. Tanto los oponentes como la Comunidad Indígena solicitante ejercen actos posesorios materiales sobre el inmueble objeto de regularización. La Comunidad demandada hace una ocupación ancestral junto a otras comunidades colindantes quienes desde antigua data usaban este espacio ribereño, modificado en varias oportunidades por el Cauce del Rio Cautín, para extracción de leña, pastoreo de animales, abrevadero, lavado de lana y hortalizas, como sitio ceremonial, recreacional, entre otros. Algunos de los oponentes, como la familia L., tiene un centro de rehabilitación y otros, como J.L. y la familia L., extraen áridos y material pétreo.
3°. Que conviene partir señalando que el Decreto Ley N° 2.695, del año 1979, instauró un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que, en lo fundamental, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales cuando reúnan los requisitos establecidos en dicho texto.
Aquel estatuto también resguarda a los terceros que aleguen derechos sobre el predio regularizado mediante diversos mecanismos: la oposición a la solicitud de regularización, regulada en sus artículos 19 a 25, el ejercicio de la acción de dominio que estimen corresponderles, prevista en los artículos 26 y 27, y la acción destinada a que sus derechos sean compensados en dinero, contenida en sus artículos 28, 29 y 30.
Si bien desde su texto original, publicado el 21 de julio de 1979, su ámbito de aplicación excluyó, en...
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 17° a 19°, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°. Que, la controversia jurídica radica en determinar si concurren en el caso de autos los presupuestos que hacen procedente la oposición de los actores respecto del inmueble ubicado en Remolino Maquehue, Padre Las Casas, sector Molco-Cautín, rol de avalúo 3212-2994, de una superficie aproximada de 35 hectáreas, según número de plano 09112-15.907 S.R., que fue objeto de regularización por la comunidad demandada bajo el procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 2.695, del año 1979, en particular, el exigido por el numeral 1, de su artículo 2, que no cumpliría la comunidad demandada, pero sí exhibirían algunos de los actores y oponentes, lo que les conferiría un mejor derecho sobre el inmueble cuya regularización se pretende.
En efecto, conforme aparece del expediente administrativo, la oposición de doña A.C.H.A. se sustentó en que es propietaria de una hijuela colindante al terreno objeto de regularización, que es un terreno de aluvión que señala haber adquirido por accesión y en todo caso por la prescripción adquisitiva sumando a los antecesores en el dominio. Conforme a ello sostiene que tiene un mejor derecho que la Comunidad demandada, la que no cumpliría con los requisitos para regularizar el inmueble; mientras que la oposición presentada por la abogada doña P.R.M., en representación de don J., doña M., doña P., doña C., doña C., doña I. y doña H., todos de apellido L.T., de don J.L.A., de doña M.A.U. y de doña C.C.L., se sustentó en la causal tercera del artículo 19 del D.L. 2.695, esto es, que la Comunidad demandada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2° de dicho texto, particularmente en su número 1 que exige “Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos.”
La Comunidad Indígena M.M.F.L., por su parte, sostuvo que, de acuerdo a los antecedentes acompañados a su solicitud de regularización, tiene la posesión material exclusiva, continua, sin violencia ni clandestinidad por más de 100 años, y que sus miembros han utilizado dichos terrenos desde tiempos inmemoriales, ya sea para pastoreo de animales, producción hortícola, follaje para cercos, abastecimiento de agua, recolección de leña e incluso lavado de lana de oveja y extracción de plantas de uso medicinal para la cultura mapuche, esto último en tiempos pasados. De dichos antecedentes, aparece que el terreno objeto de litis, el sector denominado "Isla", no es objeto de asentamientos habitacionales, el uso que los habitantes locales le dan a este lugar es como espacio abierto y utilizando recursos naturales que la zona provee, permitiendo con esto un mejor desarrollo económico de la comunidad indígena y de sus habitantes, sin que exista en su contra juicio pendiente en que se discuta el dominio o posesión.
2°. Que, del examen de los escritos principales de este juicio, así como de la prueba allegada a estos autos, especialmente la carpeta administrativa de donde se extraen, el informe técnico agregado mediante Oficio N°718, la Unidad Jurídica de la Subdirección Nacional Temuco, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que contiene el Informe Técnico N°345, de 13 de octubre de 2020, de la profesional de la Oficina Técnica de la Subdirección Nacional Temuco de Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, don Y.C.J.; el Informe elaborado por la profesional de CONADI, doña J.G.H., de fecha 31 de julio de 2015; el Informe medioambiental del profesional de CONADI, don H.M.P.; y las declaraciones prestadas en juicio por doña M.M.O.N.G., testigo de los actores, y las de los testigos de la demandada don C.A.L.B., don B.A.L.H. y don Ñamku Mariano Huichalaf Correa, aparecen como hechos probados los siguientes:
A. El retazo de terreno objeto de la litis corresponde a la ribera del Río Cautín, que se encuentra ubicado en Remolino Maquehue, Padre Las Casas, sector Molco-Cautín, rol de avalúo 3212-2994, de una superficie aproximada de 35 hectáreas, según número de plano 09112-15.907 S.R. Dicho predio no cuenta con ningún cierre perimetral, solo habría deslindes naturales: brazo de río seco y río.
B. Algunos de los oponentes cuentan con inscripciones de dominio de propiedades ribereñas correspondientes a las hijuelas números 2 (perteneciente a don L.C.L., y promitente comprador don Juan Llanquinao Trabol), número 4 (perteneciente a doña M.E.U.V., número 11 (perteneciente a don J.L.T., número 12 (perteneciente a doña A.C.H.A., y números 13 y 14 (perteneciente a don J.L.A., las que figuran con deslinde norte al cauce actual del río Cautín, circunstancia que se condice con el terreno cuya regularización de la posesión se ha solicitado.
C. El antecedente jurídico de la Comunidad M.M.L. corresponde al título de merced 641, año 1898, de una superficie asignada de 250 há, que colinda con el Río Cautín, siendo el terreno a regularizar el que deslinda con su límite norte.
D. Tanto los oponentes como la Comunidad Indígena solicitante ejercen actos posesorios materiales sobre el inmueble objeto de regularización. La Comunidad demandada hace una ocupación ancestral junto a otras comunidades colindantes quienes desde antigua data usaban este espacio ribereño, modificado en varias oportunidades por el Cauce del Rio Cautín, para extracción de leña, pastoreo de animales, abrevadero, lavado de lana y hortalizas, como sitio ceremonial, recreacional, entre otros. Algunos de los oponentes, como la familia L., tiene un centro de rehabilitación y otros, como J.L. y la familia L., extraen áridos y material pétreo.
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Si bien desde su texto original, publicado el 21 de julio de 1979, su ámbito de aplicación excluyó, en...
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