Sentencia nº 14844-2024 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 17-02-2025
| Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
| Ponente | María Benavides Casals |
| Juez | Diego Simpertigue Limare,Mario Carroza Espinosa,María Benavides Casals,Sergio Muñoz Gajardo,Ángela Vivanco Martínez |
| Fecha de sentencia | 17 Febrero 2025 |
| Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
| Año | 2025 |
| Rit | 14844-2024 |
| Tribunal de Origen | 15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
| Partes | LOURIDO/FISCO DE CHILE - MIN. DE OBRAS PÚBLICAS |
| Tipo de proceso | (CIVIL) CASACIÓN FONDO |
S., diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos Rol Nº 14.844-2024 caratulados “Lourido con Fisco de Chile-Ministerio de Obras Públicas” sobre demanda de nulidad de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia, que rechazó las demandas principal y subsidiaria impetradas.
Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se alega que la sentencia incurre en una falta de aplicación del artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, al haberse acogido la excepción de falta de legitimación activa.
Explica que, de acuerdo con la indicada norma, es condición o requisito indispensable para incoar una acción judicial en contra del Estado, la existencia de una lesión en un derecho, reiterando de alguna forma la fórmula general de protección jurisdiccional de los derechos de los particulares o reconocimiento del derecho de acción, establecido en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental.
Afirma que, para recurrir de nulidad de derecho público, el demandante debe probar: a) una afectación de sus derechos, o al menos, de algún interés especialmente relevante; b) que tal derecho o interés es legítimo, personal y directo; y c) la existencia de un perjuicio cierto, concreto y real, todo lo cual habría sido acreditado en la causa.
Tercero: Que, como segundo vicio de casación de fondo, se alega un error en la aplicación del D.L. N°2.186, sobre Expropiaciones, toda vez que la falta de inscripción de la declaración de estudio de expropiación, no pudo afectarles, al haber expirado sus efectos de pleno de derecho el nonagésimo día después de publicada en el Diario Oficial, debiendo ser cancelada por el Conservador de Bienes Raíces de Oficio, por lo que, en el año 2012 no estaba vigente.
Afirma que, en consecuencia, la sentencia valida un acto nulo.
Asegura que, de acuerdo con el artículo 1 del DL 2186 y del artículo 1° del Código Civil, a la entidad autorizada para expropiar, el legislador le ordena publicar el Decreto Expropiatorio, pero, además, tratándose de bienes raíces inscritos, le exige que lo anote al margen de la inscripción e inscriba en el registro respectivo.
Por lo que se produce el error de derecho al aplicar de manera sesgada la Ley Especial de Expropiaciones, toda vez que el acto expropiatorio no cumplió con los artículos 1º y 2º del D.L.N.°2186 ni con el artículo 19º del Código Civil.
Agrega que el sentenciador omitió, igualmente, la sanción que se encuentra en la parte final del inciso 3º, del D.L. °2186, que se refiere al incumplimiento a lo ordenado, al prescribir que sin estos requisitos la expropiación no producirá efectos respecto a terceros.
Cuarto: Que, como tercer vicio de casación de fondo, se alega la vulneración del derecho de propiedad, al no haber aplicado el N°19 del artículo 24 de la Constitución Política de la República.
Afirma que ello ocurre porque, aunque la ley autoriza la expropiación, pero para ello debe respetarse el procedimiento contenido en ella y, en la especie, el acto expropiatorio nació viciado, al incumplirse la ley que autorizó la expropiación, al únicamente haberse publicado en el Diario Oficial pero no inscrito en el Registro respectivo.
Explica que cobra relevancia el Oficio ORD. 7108 del 11 de septiembre de 2014, enviado por el Abogado Procurador Fiscal (S) Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, don M.C.P., al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que ordena la...
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos Rol Nº 14.844-2024 caratulados “Lourido con Fisco de Chile-Ministerio de Obras Públicas” sobre demanda de nulidad de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia, que rechazó las demandas principal y subsidiaria impetradas.
Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se alega que la sentencia incurre en una falta de aplicación del artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, al haberse acogido la excepción de falta de legitimación activa.
Explica que, de acuerdo con la indicada norma, es condición o requisito indispensable para incoar una acción judicial en contra del Estado, la existencia de una lesión en un derecho, reiterando de alguna forma la fórmula general de protección jurisdiccional de los derechos de los particulares o reconocimiento del derecho de acción, establecido en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental.
Afirma que, para recurrir de nulidad de derecho público, el demandante debe probar: a) una afectación de sus derechos, o al menos, de algún interés especialmente relevante; b) que tal derecho o interés es legítimo, personal y directo; y c) la existencia de un perjuicio cierto, concreto y real, todo lo cual habría sido acreditado en la causa.
Tercero: Que, como segundo vicio de casación de fondo, se alega un error en la aplicación del D.L. N°2.186, sobre Expropiaciones, toda vez que la falta de inscripción de la declaración de estudio de expropiación, no pudo afectarles, al haber expirado sus efectos de pleno de derecho el nonagésimo día después de publicada en el Diario Oficial, debiendo ser cancelada por el Conservador de Bienes Raíces de Oficio, por lo que, en el año 2012 no estaba vigente.
Afirma que, en consecuencia, la sentencia valida un acto nulo.
Asegura que, de acuerdo con el artículo 1 del DL 2186 y del artículo 1° del Código Civil, a la entidad autorizada para expropiar, el legislador le ordena publicar el Decreto Expropiatorio, pero, además, tratándose de bienes raíces inscritos, le exige que lo anote al margen de la inscripción e inscriba en el registro respectivo.
Por lo que se produce el error de derecho al aplicar de manera sesgada la Ley Especial de Expropiaciones, toda vez que el acto expropiatorio no cumplió con los artículos 1º y 2º del D.L.N.°2186 ni con el artículo 19º del Código Civil.
Agrega que el sentenciador omitió, igualmente, la sanción que se encuentra en la parte final del inciso 3º, del D.L. °2186, que se refiere al incumplimiento a lo ordenado, al prescribir que sin estos requisitos la expropiación no producirá efectos respecto a terceros.
Cuarto: Que, como tercer vicio de casación de fondo, se alega la vulneración del derecho de propiedad, al no haber aplicado el N°19 del artículo 24 de la Constitución Política de la República.
Afirma que ello ocurre porque, aunque la ley autoriza la expropiación, pero para ello debe respetarse el procedimiento contenido en ella y, en la especie, el acto expropiatorio nació viciado, al incumplirse la ley que autorizó la expropiación, al únicamente haberse publicado en el Diario Oficial pero no inscrito en el Registro respectivo.
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