Sentencia Nº 130_2013 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia - Jurisprudencia - VLEX 874841131

Sentencia Nº 130_2013 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Número de sentencia130_2013
Fecha24 Julio 2013
Número de expedienten 092-2006
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
1
SENTENCIA Nº 130/2013.
S., veinticuatro de julio de dos mil trece.
VISTOS:
1. A fojas 6, con fecha 2 de marzo de 2012, B...L...Z...
.
C. E.I.R.L. (en lo sucesivo, también e indistintamente, Isracom)
interpuso una demanda en contra de One Smart Star Number Chile S.A. (en lo
sucesivo, también e indistintamente, OSS), por supuestas conductas contrarias a
la libre competencia, fundando su acción en los antecedentes que a continuación
se indican:
1.1. La demandante señala que presta en Chile servicios de discado de
marcación abreviada a empresas (conocidos como servicios de short dial), que
consisten en poner a disposición de sus clientes alternativas de numeración
abreviada (por ejemplo *1234), chequeando la disponibilidad del número elegido
con los operadores de telefonía móvil y redirigiendo ese número abreviado al
número original de un call center, una oficina u otro. Además, Isracom efectúa
actualizaciones de numeración y cambios en teléfonos de destino para campañas
publicitarias o nuevos servicios.
1.2. Para efectos de lo anterior -según afirma- resulta imprescindible contar con
autorización previa de todos los operadores móviles del país (Teléfonica Móviles
Chile S.A. (Movistar), Entel PCS Telecomunicaciones S.A. (Entel) y Claro Chile
S.A. (Claro).
1.3. I. señala que el servicio que ofrece a sus clientes incluye: (i) el
chequeo de la disponibilidad de los números de short dial requeridos; (ii) la solicitud
de habilitación del mismo a todos los operadores de telefonía móvil; (iii) las
modificaciones del número; y, (iv) una plataforma de asistencia y soporte del
servicio. Sostiene que no utiliza ningún tipo de tecnología para prestar el
mencionado servicio, y que su negocio se circunscribe a actividades de
distribución, venta, marketing y comercialización del mismo.
1.4. Indica la demandante que OSS es la única competidora de Isracom en el
mercado de los servicios de discado de marcación abreviada para acceso
telefónico a empresas, y que OSS define el referido servicio en su página web
como una herramienta de marketing, protegida por patentes.
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
2
1.5. Agrega que, con fecha 10 de mayo de 2006, la empresa que nombró como
distribuidor en Chile a OSS Chile OSS Internacional- presentó ante el Instituto
Nacional de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, “INAPI”) la Solicitud N°1092-06
de patente de invención para un método y sistema de ruteo de comunicaciones a
un proveedor de servicio de comunicaciones, método de ruteo y unidad de
coordinación, donde dicho método permite proveer un número reducido de
elementos compactos de contacto para contactar a un negocio específico”.
1.6. Posteriormente Isracom señala que, mediante resolución de 28 de octubre
de 2011, el INAPI concedió a OSS Internacional la patente de invención solicitada,
por un plazo de 20 años, contados desde la fecha de la respectiva solicitud. Al
respecto, señala que la patente se le concedió “sobre una unidad física (H.)
que debe conectarse físicamente, a través de líneas de comunicación, con los
operadores de telefonía móvil y fija a sus Data Base, para comprobar y verificar
qué numeraciones cortas se encuentran disponibles”, (en adelante, la “Patente de
Invención”).
1.7. Afirma la demandante que dicha patente en nada afecta ni obsta a los
servicios de short dial que presta, pues realiza la coordinación entre las bases de
datos de los proveedores de servicios de comunicaciones para asignar un número
único de contacto mediante la gestión personal de sus funcionarios con dichos
proveedores, sin usar el sistema de ruteo patentado por OSS. De este modo, los
servicios que presta no infringirían la Patente de Invención.
1.8. Agrega que la referida patente adolece de un vicio de nulidad, por no cumplir
con el requisito de novedad exigido en los artículos 32 y 33 de la Ley N° 19.039 de
Propiedad Industrial, pues ésta ya habría sido divulgada y hecha accesible al
público con anterioridad, en Israel.
1.9. En lo que respecta al mercado relevante de producto, lo define como el de
“distribución, venta y comercialización del servicio de discado de marcación
abreviada para acceso telefónico a empresas”. Al respecto, señala que el discado
de marcación corta o abreviada ha probado ser una herramienta eficiente de
relación entre las compañías que lo utilizan y sus clientes, al ser fácil de recordar,
generando una alta tasa de respuesta a las campañas y promociones de las
empresas. En lo relativo al mercado relevante geográfico, señala que éste
corresponde a todo el territorio nacional.
1.10. Luego, la demandante indica que OSS tiene una posición relevante en dicho
mercado, con al menos un 55% de participación en el mismo. Agrega que la
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
3
demandada tiene como clientes a diversas empresas del país, y que sus tarifas son
tres veces más altas que las cobradas por Isracom. Señala que, en caso de que
este Tribunal estimara que la demandada no tiene una posición de dominio, deberá
declarar, al menos, que los actos anticompetitivos denunciados han sido realizados
por ella con la intención de alcanzar dicha posición.
1.11. I. señala también que, a partir del año 2009, OSS habría realizado
una campaña de desacreditación en su contra ante los operadores de telefonía
móvil y ante sus clientes actuales y potenciales, dañando su nombre e intimidando
a los clientes (lo que habría ocurrido, entre otros, con GTD, Chilectra, Corpbanca,
Servicios de Asistencia BCI, Banco de Chile, Banco BBVA, BancoEstado, RSA,
Clínica Las Condes y VTR), y que también habría interferido en las relaciones
contractuales entre Isracom y sus proveedores -los operadores de telefonía móvil-,
lo que habría ocurrido con C. y M..
1.12. Afirma que, como consecuencia de lo anterior, algunas empresas habrían
suspendido o congelado el servicio de Isracom, prolongando las respectivas
negociaciones. Señala que, a la fecha de la demanda, al menos nueve empresas
se habrían inhibido de contratar con ella, dadas las aseveraciones incorrectas o
falsas que la demandada habría efectuado. Así, luego de dieciocho meses en el
mercado, Isracom habría vendido sólo cinco números de short dial y OSS más de
quince, pese a que esta última tendría tarifas tres veces más altas.
1.13. A continuación, ilustra lo anterior indicando que, por los números “oro -es
decir, por aquellos que resultan fácilmente memorizables-, Isracom cobra 11,99
Unidades de Fomento (UF), mientras que OSS cobraría 50; por los números
plata, Isracom cobra UF 10,46, mientras que OSS cobraría 25; y por los números
bronce, esto es, aquellos que no tienen ninguna característica que los haga
especialmente memorizables, Isracom cobra UF 9,1, mientras que OSS cobraría
12.
1.14. Afirma la demandante que la estrategia de marketing de la demandada ha
consistido en mencionar la existencia de una infracción a la Ley N° 19.039 de
Propiedad Industrial por parte de Isracom, en particular, la infracción a su Patente
de Invención. En efecto, el día 30 de abril de 2009, un abogado de OSS habría
enviado una carta al señor A.M. -la que, según entiende, iba dirigida a
Isracom, solicitándole “el cese inmediato de la distribución no autorizada, la venta y
la comercialización de las tecnologías protegidas bajo la solicitud de patente
nacional”, bajo apercibimiento de ejercer acciones legales si no se regularizaba la
situación dentro de un plazo de diez días.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR