Sentencia nº 1219-2024 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 25-11-2024 - vLex Chile

Sentencia nº 1219-2024 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 25-11-2024

JuezFabiola Lathrop Gómez,Hernán González García,Irene Rojas Miño,Jessica González Troncoso,Juan Muñoz Pardo
Fecha de sentencia25 Noviembre 2024
Sentido del falloSENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Tribunal de OrigenJUZGADO DE LETRAS DE LOS LAGOS
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesURIBE OBANDO ERWIN CON MUNICIPALIDAD DE FUTRONO
Rit1219-2024
Tipo de proceso(LABORAL) UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Año2024
S., veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta el siguiente fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:
De la sentencia de la instancia se eliminan sus considerandos séptimo a “décimo primero”; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos tercero y séptimo a undécimo.

Y se tiene en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que el demandante, don E.A.U.O., fue contratado a honorarios por la Municipalidad de Futrono y que esta relación se prolongó del 4 de marzo de 2019 al 7 de julio de 2022, período en que permaneció sujeto a una jefatura determinada, jornada de trabajo, horarios flexibles, orientaciones y evaluaciones efectuadas por una dependiente de la demandada, cumpliendo funciones que se transformaron en un servicio habitual otorgada por esta a la comunidad, en las que se comprobaron determinados índices de laboralidad ajenos a una contratación a honorarios en los términos exigidos en el artículo 4 de la Ley N°18.883.
Segundo: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, siendo tales las que, no obstante pertenecer a una municipalidad, son circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las actividades puntuales, es decir, que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad, acotada duración y especificidad que, como se razonó, no concurren en este caso, concluyéndose que, en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del ramo.

Tercero: Que, conforme se determinó, la vigencia y el cese de la relación contractual que vinculó a las partes se rige por las disposiciones del referido texto legal, resultando aplicables, en especial, sus artículos 162 y 168, concluyéndose que la omisión en el cumplimiento de las formalidades relacionadas con el despido que afectó al demandante, permiten colegir que fue injustificado, resultando procedentes las indemnizaciones por falta del aviso previo y por años de servicio, más el respectivo recargo porcentual.
Cuarto: Que, en cuanto a la procedencia de la nulidad del despido fundada en la mora previsional, se debe tener en consideración que si bien la sanción que contempla el inciso séptimo del citado artículo 162 es plenamente procedente cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, ello no es así en el caso específico en que el demandado corresponda a un estamento público que se vinculó con el trabajador acudiendo a una norma estatutaria, puesto que, tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N°18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado –en la especie, conforme el artículo 4 de la Ley N°18.883–, que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

En efecto, la aplicación de esta sanción en dichas situaciones se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que puede llegar a sustituir aquellas propias del despido, por lo que no procede cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y se constata la existencia de una deuda previsional.

Quinto: Que, despejado lo anterior, en lo que concierne al pago de las cotizaciones devengadas durante la vigencia de la relación contractual que la sentencia califica como laboral, con sus respectivos reajustes, intereses y multas, es necesario, en primer término, reiterar que la premisa está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador deducir de las remuneraciones de los trabajadores “las cotizaciones de seguridad social”, tratándose de un descuento de carácter obligatorio que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por ley, lo que hace...

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