Sentencia nº 102876-2023 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 14-05-2024
| Juez | Andrea Muñoz Sánchez,Diego Simpertigue Limare,Gloria Chevesich Ruiz,Irene Rojas Miño,Leonor Etcheberry Court |
| Fecha de sentencia | 14 Mayo 2024 |
| Sentido del fallo | SENTENCIA DE REEMPLAZO (M) |
| Tribunal de Origen | JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA |
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Partes | BRAVO PUELMA ESTEBAN CON MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO |
| Rit | 102876-2023 |
| Tipo de proceso | (LABORAL) UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA |
| Año | 2024 |
S., catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta el siguiente fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de la instancia se eliminan sus considerandos sexto y séptimo; y de la de unificación que antecede se reproducen sus motivos tercero, y séptimo a undécimo.
Y se tiene en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que el demandante, don E.A.B.P., fue contratado a honorarios por la Municipalidad de El Quisco y que la relación se prolongó del 1 de mayo de 2018 al 31 de diciembre de 2021, período en que permaneció sujeto a jornada de trabajo, horarios, control de asistencia, evaluación y supervisión de la Dirección de Desarrollo Comunitario, a la que debía rendir cuenta de su gestión, cumpliendo funciones que, por su generalidad y extensión temporal, se transformaron en un servicio habitual de la demandada en las oficinas de gestión territorial e inclusión y diversidad, en las que se comprobaron determinados índices de laboralidad ajenos a una contratación a honorarios en los términos exigidos en el artículo 4 de la Ley N°18.883.
Segundo: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, siendo tales las que, no obstante pertenecer a una municipalidad, son circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las actividades puntuales, es decir, que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad y especificidad que no concurren en este caso, concluyéndose que, en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.
Tercero: Que, conforme se determinó, la vigencia y el cese de la relación contractual que vinculó a las partes se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, resultando aplicables, en especial, sus artículos 162 y 168, concluyéndose que la omisión en el cumplimiento de las formalidades relacionadas con el despido que afectó al demandante, permiten colegir que fue injustificado, resultando procedentes las indemnizaciones por falta del aviso previo y por años de servicio, más el respectivo recargo porcentual.
Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado, y que su término se produjo por despido injustificado, por lo que el demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos legales que se indicarán en lo resolutivo.
Quinto: Que, en cuanto a la procedencia de la nulidad del despido fundada en la mora previsional, se debe tener en consideración que si bien la sanción que contempla el inciso séptimo de la citada disposición es plenamente procedente cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, ello no es así en el caso específico en que el demandado corresponda a un estamento público que se vinculó con el trabajador acudiendo a una norma estatutaria, puesto que, tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N°18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado –en la especie, conforme el artículo 4° de la Ley N°18.883–, que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
En efecto, la aplicación de esta sanción en dichas situaciones se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que puede llegar a sustituir aquellas propias del despido, por lo que no procede cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y se constata la existencia de una deuda previsional.
Sexto: Que, despejado lo anterior, en lo que concierne al pago de las cotizaciones devengadas durante la vigencia de la relación contractual que la sentencia califica como laboral, con sus respectivos reajustes, intereses y multas, es necesario, en primer término, reiterar que la premisa está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al...
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta el siguiente fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de la instancia se eliminan sus considerandos sexto y séptimo; y de la de unificación que antecede se reproducen sus motivos tercero, y séptimo a undécimo.
Y se tiene en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que el demandante, don E.A.B.P., fue contratado a honorarios por la Municipalidad de El Quisco y que la relación se prolongó del 1 de mayo de 2018 al 31 de diciembre de 2021, período en que permaneció sujeto a jornada de trabajo, horarios, control de asistencia, evaluación y supervisión de la Dirección de Desarrollo Comunitario, a la que debía rendir cuenta de su gestión, cumpliendo funciones que, por su generalidad y extensión temporal, se transformaron en un servicio habitual de la demandada en las oficinas de gestión territorial e inclusión y diversidad, en las que se comprobaron determinados índices de laboralidad ajenos a una contratación a honorarios en los términos exigidos en el artículo 4 de la Ley N°18.883.
Segundo: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, siendo tales las que, no obstante pertenecer a una municipalidad, son circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las actividades puntuales, es decir, que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad y especificidad que no concurren en este caso, concluyéndose que, en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.
Tercero: Que, conforme se determinó, la vigencia y el cese de la relación contractual que vinculó a las partes se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, resultando aplicables, en especial, sus artículos 162 y 168, concluyéndose que la omisión en el cumplimiento de las formalidades relacionadas con el despido que afectó al demandante, permiten colegir que fue injustificado, resultando procedentes las indemnizaciones por falta del aviso previo y por años de servicio, más el respectivo recargo porcentual.
Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado, y que su término se produjo por despido injustificado, por lo que el demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos legales que se indicarán en lo resolutivo.
Quinto: Que, en cuanto a la procedencia de la nulidad del despido fundada en la mora previsional, se debe tener en consideración que si bien la sanción que contempla el inciso séptimo de la citada disposición es plenamente procedente cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, ello no es así en el caso específico en que el demandado corresponda a un estamento público que se vinculó con el trabajador acudiendo a una norma estatutaria, puesto que, tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N°18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado –en la especie, conforme el artículo 4° de la Ley N°18.883–, que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
En efecto, la aplicación de esta sanción en dichas situaciones se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que puede llegar a sustituir aquellas propias del despido, por lo que no procede cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y se constata la existencia de una deuda previsional.
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