Sentencia de Tribunal de Aysen, 5 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512885110

Sentencia de Tribunal de Aysen, 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Aysen
RucES-13-00002-2012
RIT12-9-0000091-8
ProcedimientoProcedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
EstatusFallada

RUC Nº RIT Nº Coyhaique, a cinco de octubre de dos mil doce.-

: 12-9-0000091-8 : ES-13-00002-2012

VISTOS:

1º El escrito de fojas 1 y siguientes, mediante el cual comparece don C.E.R., RUT N° 6.710.202-9, en representación de la sociedad VICENTINI

COMERCIALIZADORA ENCAZADA S.A., RUT N° 96.955.120-9, del giro de Grandes Tiendas, entre otros, ambos con domicilio en calle C.N.° 140 de la comuna y ciudad de Coyhaique, quien dentro del plazo legal interpone reclamo ante este Tribunal en contra de la Notificación de Infracción N° 1036592, cursada con fecha 13 de marzo del año 2012, por el funcionario fiscalizador don V.A. 0sses, a fin de que sea dejada sin efecto. Según lo que logra comprender de ella, dado que la notificación le resulta ilegible, señala que ha sido notificado porque "No Reconstituyó libros contable y auxiliares conforme a lo solicitado en Res. Ex N° 77311000331 de fecha 21/02/2011, no presentó reconstitución de cuentas de ganancias de pérdida de Inventarios conforme a su activo y...". Indicando que por la ilegibilidad de la notificación no logra conocer cuáles fueron los incumplimientos en que habría incurrido, hechos que en todo caso estarían sancionados supuestamente con el N° 16 del artículo 97° del Código Tributario. Por lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la referida notificación, señalando que en la especie no ha existido ningún incumplimiento de parte de su representada que amerite una sanción como la cursada, dado que ha accedido a todas las peticiones efectuadas por parte del Servicio de Impuestos Internos, lo que le constaría al funcionario fiscalizador, según acreditará en el transcurso del proceso. La reclamación se funda en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

Con fecha 13 de diciembre de 2010, el contribuyente comunicó al Servicio de Impuestos Internos, que producto de un incendio ocurrido el día 30 de noviembre de 2010, en el inmueble denominado el Balcón, ubicado en el kilometro 3 de la ruta Coyhaique - Balmaceda, de propiedad de Inmobiliaria Vicentini S.A., la cual en parte era arrendada por Comercializadora Encazada S.A. (bodegas), se constató la destrucción total de las bodegas en las que se encontraba la documentación contable y tributaria de Comercializadora Encazada S.A.

b)

Con relación a la documentación destruida, el contribuyente presentó al Servicio el Formulario 3238, con el detalle de dicha información, y que es la siguiente:

b.1 b.2 b.3 b.4 b.5 b.6 b.7 b.8

Facturas de Ventas del N° 001 al 3236 todas emitidas; Facturas de Compra del N° 001 al 106 todas emitidas y del 107 al 150 sin emitir; Guías de Despachos N° 001 al 4902 todas emitidas y del 8672 al 8700 sin emitir; Notas de Créditos N° 001 al 1095 todas emitidas; Boletas de Ventas del N° 001 al 2900 todas emitidas; Boletas de Servicios del N° 001 al 90 todas emitidas; R. maquinas registradoras del 001 al 100 emitidos; Libros compras, Ventas, M., Diario, Inventarios y Balance y Remuneraciones, Retención correspondientes a los periodos 15 de junio de 2001 al 31/12/2009 Folios N° 001 al 5734;

Con fecha 07 de marzo de 2011, mediante Notificación N° 18, F.N. 0949118, le fue notificada a Comercializadora Encazada S.A. la Resolución Ex. N° 77311000331 de 21 de febrero de 2011, por la que se le requiere al contribuyente reconstituir los Libros Diarios, M., Compra, Ventas, Inventarios y B., Retenciones y R. desde el mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2009, dentro del plazo de 45 días hábiles contados desde la notificación de la referida resolución. Se estableció también que para el cumplimiento de lo resuelto, el contribuyente debía realizar las siguientes acciones:

Timbrar nuevos libros, en los cuales se debía rehacer totalmente las anotaciones relativas al movimiento efectuado entre los periodos perdidos. Acompañar facturas de proveedores conjuntamente con los libros totalmente reconstituidos, como asimismo adjuntar copias de las declaraciones de IVA y las Facturas emitidas en esos periodos.

Reconstituir totalmente las cuentas de ganancias, a saber, cuenta de mercaderías, ventas, según sea el sistema que se empleó, inventarios completos y detallados de los valores que forman el activo y pasivo a la fecha de la pérdida de los citados libros y documentos. Igualmente, reconstituir totalmente las cuentas de pérdidas, para lo cual en el caso de haber perdido facturas de proveedores, se deberá tomar información de las distintas personas e instituciones a quienes se les haya efectuado pagos por concepto de gastos necesarios para producir la renta, debiendo individualizar claramente al beneficiario del pago, con el objeto de una posterior verificación.

d.4

En la eventualidad de haber imputado pérdidas de arrastre a su renta Líquida Imponible, éstas se deben acreditar conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta desde su origen.

Expresa que, a pesar de que en su parecer esta orden del Servicio no sólo es leonina, sino imposible de cumplir al exigir la reconstitución total de todo lo destruido, se hicieron todos los esfuerzos necesarios de modo tal que en definitiva se reconstituyó la contabilidad y los auxiliares contables completamente.

Manifiesta que su representada oportunamente y dentro del plazo legal dio el aviso contemplado en el artículo 97, N° 16, inciso 4°, letra a) del Código Tributario sin mediar notificación alguna de parte del S., sino de propia iniciativa en la misma oportunidad en la que se advirtió y se tomó conocimiento de la destrucción de documentación.

Luego, con fecha 09 de mayo de 2011 y dentro de los plazos establecidos en la resolución que ordenó la reconstitución, su representada presentó al Servicio los siguientes antecedentes, con los que, a su juicio, se reconstituyó íntegramente la contabilidad, las cuentas de Activos y Pasivos, Pérdidas y Ganancias y Balance e Inventarios:

2 Libros empastados conteniendo los registros del M.C. periodos comerciales de enero del 2008 a diciembre de 2009;

2 Libros Empastados conteniendo los registros del Diario Contable periodos comerciales enero 2008 a diciembre 2009;

2 Libros de Compra Ventas Empastados periodos comerciales enero 2008 a diciembre 2009;

1 Libro de Remuneraciones con los registros de sueldos a contar del mes de enero del 2007 a diciembre 2009;

1 Libro de Retenciones correspondientes a los periodos comerciales de enero 2008 al diciembre 2009;

1 Libro FUT, de Renta Líquida Imponible y B. General años 2008 a 2009; y

g.7

Las declaraciones de IVA y Renta, las que fueron extraídas de los propios sitios informáticos con que cuenta el Servicio en su página WEB.

Con respecto a las facturas de ventas y documentos de proveedores, indica que el Servicio, al tener reconstituido los libros de compra y ventas, puede efectuar un chequeo aleatorio notificando a algunos proveedores y/o clientes si se tienen dudas de las operaciones registradas en los libros reconstituidos a objeto de comprobar la efectividad de las operaciones que le pudieran merecer dudas.

También en su escrito de reclamación hace presente que para aplicar la infracción establecida en el artículo 9716 del Código Tributario, se debe emitir un acta de denuncia por el funcionario competente del Servicio, la que se notificará personalmente o por cédula, por aplicación de lo establecido en el artículo 161 Nº 1 del mismo código. En razón de que la notificación de infracción cursada no se hizo de esta manera, ello viciaría el acto.

En cuanto a su alegación de fondo, hace los alcances necesarios a fin de ilustrar lo impropio de haberse cursado la notificación objeto del reclamo, por cuanto no se dan los elementos constitutivos que permitan infraccionar al recurrente bajo la norma del Artículo 97 N° 16. En este sentido, indica que para que se sancione su conducta, el Servicio de Impuestos Internos debe establecer que la misma ha sido descuidada y digna de reproche, refiriéndose a la pérdida o inutilización de documentación tributaria, lo que dista mucho de la conducta desplegada por el contribuyente. En efecto, en la especie se está ante la situación fortuita a que se refiere la parte final del inciso 1° del número 16 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que la multa que se quiere imponer resulta errónea y arbitraria, ya que para ello la destrucción de la documentación se debiera haber calificado de "no fortuita", lo que debiera ser demostrado por el Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, cita la Circular N° 36 de 31 de mayo del año dos mil, del Servicio de Impuestos Internos, en la que se señala que debe considerarse como pérdida o inutilización fortuita aquella que ocurre casualmente, sin la voluntad del contribuyente, quien ha debido adoptar los cuidados razonables y necesarios para el resguardo de sus libros y documentación. Luego reitera que su representada siempre ha mantenido un cuidado extremo en la conservación de su documentación contable y tributaria y

esa fue la razón de que ella estuviera en el inmueble siniestrado, celosamente resguardada en una bodega de hormigón armado.

Sobre la base de lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Notificación de Infracción N° 1036592, por las razones de hecho y de derecho esgrimidas, indicando que avalan su posición el informe de Carabineros de Chile de 19 de enero de 2011 y el Informe de Bomberos de Chile de 07 de junio del 2011, los que indica adjuntar, señalando también, que su reclamo se efectúa de conformidad a lo establecido en el artículo N° 161 del D.L. 830 de 1974, del Código Tributario.

Para apoyar su presentación, la reclamante acompañó al reclamo documentos que serán analizados en la parte considerativa de esta sentencia.

La resolución de fojas 104 de autos, por medio de la cual se tuvo por interpuesto el

reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 del citado cuerpo legal, esto es, en el marco del Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas...

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