La sentencia declarativa de quiebra y sus efectos - vLex Chile

La sentencia declarativa de quiebra y sus efectos

AutorUmberto Navarrini
Cargo del AutorEx Rector y Profesor Ordinario del Instituto Superior de Ciencias Económicas y Comerciales de Roma
Páginas92-181
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UMBERTO NAVARRINI
CAPÍTULO V
LA SENTENCIA DECLARATIVA DE QUIEBRA Y
SUS EFECTOS
SUMARIO:
I. Generalidades.— 2.211: Consideraciones generales.— 2. Efectos de orden per-
sonal.— 2.212: La acción del procurador del Rey(1).— 2.213: Condición jurídi-
ca del quebrado.— 2.214: Obligaciones especiales del quebrado.— 2.21 5:
Continuación.— 3. Efectos patrimoniales.— 2.216: A) Generalidades Concep-
tos generales.— 2.217: ¿Pierde el quebrado la propiedad de sus dieres?—
2.218: La masa pasiva.— 2.219: Relación entre los diversos creedores. La
masa activa.— 2.220: ¿Es el quebrado un incapaz?— B) efectos inmediatos
sobre la actividad jurídica del quebrado.— 2.221: Consideraciones genera-
les.— 2.222: a) Los actos rea lizados después de la declaración de quiebra.—
2.223: b) La compensación.— 2.224: Imposibilidad de que surjan nuevos
acreedores del quebrado.— 2.225: Los llamados acreedores de la masa.—
2.226: c) Pérdida de la representación.— 2.227: C) Efectos sobre las relacio-
nes jurídicas anteriores a la declara ción de quiebra. Efec tos sobre los dere-
chos de los acreedores; a) en general. Acreedores concurrentes y acreedores
concursuales.— 2.228: La reducción de los créditos a dinero: 2.2 29: Suspen-
sión del curso de los intereses por deudas del quebrado.— 2.230: Aclaración
del principio y casos particulares.— 2.231: El vencimiento de los débitos a
término.— 2.231 bis: Continuación.— 2.232: Pérdida de las Acciones ejecuti-
vas por parte de los acreedores.— 2.232 bis: Continuación.—2.233: Influen-
cia de la quiebra sobre los acreedores privilegiados o que tienen un derecho
real.— 2.234: b) Acreedores privilegiados, hipotecarios, pignoraticios, a’) En
general: disposic iones de la legislación i taliana.— 2.235: b’) En particular:
acreedores privilegiados o hipotecarios de los inmuebles.— 2.236: o Modifi-
cación en el sistema de privilegios: a’) en general.— 2.237: b’) Continuación:
cómo actúa la quiebra sobre el sistema de privilegios.— 2.238: El arrendata-
rio de un fundo rústico.— 2.239: El privilegio del vendedor de máquinas.
Ideas generales y supuestos.— 2.240: La regla del artículo 773, 3, Cód.
com.— 2.241: Cuestiones que surgen respecto al alcance del privilegio del
vendedor de máquinas.— 2.242: ¿Es válido el privilegio también fuera de l a
quiebra?— 2.243 : Continuación.— 2.24 4: Continuación.— 2.2 45: ¿Puede el
privilegio hacerse valer también contra el tercero comprador?—2.246: Conti-
nuación.— 2.247: d) Créditos contra más obligados o fiadores.— 2.248: Con-
tenido del derecho del acreedor. La norma.— 2.249: Examen del contenido y
del alcance de la regla.— 2.250: Justificación de la regla.— 2.251: La dispo-
sición del art. 792.— 2.252: Relaciones diversas entre coobligados.— 2.253:
Continuación.— 2.254: Continuación. Aplicaciones.— 2.255: Continuación.—
2.256: e) Los derechos de la mujer del quebrado.— Casos en que ésta se
presenta como reivindicante y casos en que se presenta como a creedora.
Críticas generales a la ley.— 2.257: Sistema legislativo italiano.— 2.258: La
mujer se presenta como acreedora, por créditos derivados del contrato de
matrimonio.— 2.259: Por créditos derivados de diversos títulos.— 2 .260: f)
(1) Fiscal.
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LA QUIEBRA
Efectos de la quiebra en los contratos bilaterales todavía pendientes. Concep-
tos generales y supuestos.— 2.261: Continuación.— 2.261 bis.— 2.263: Con-
tinuación.— 2.264: Apl icación de los principios generales.— 2.265: Casos
particulares.— 2,266: Continua ción: la soc iedad.— 2.267: El mandato.—
2.268: La cuenta corriente.— 2.269: El contrato de seguro.— 2.270: Contra-
tos bilaterales que engendran, respecto del quebrado, obligaciones de carác-
ter estrictamente personal.— 2.271: El contrato de arrendamiento de cosas.—
2.272: Continuación.— 2.2 73: g) Efectos sobre la activida d anterior del que-
brado, en fraude de sus acreedores. Ideas generales.— 2.274: La pauliana
ordinaria y la pauliana de quiebra.— 2.2 75: Conceptos generales adoptados
por la legislación italiana.— 2.2 76: Continua ción.— 2.277: El período de
cesación de pagos (período sospechoso): fijación del mismo.— 2.278: La
sentencia prevista en el art. 704.— 2.279: Indagacio nes del juez para descu-
brir el origen de la cesación de pagos.— 2.280: Oposición a la sentencia que
retrotrae la fecha de la cesación.— 2.281: Interesados en retrotraer e interesa-
dos en aproxim ar la fecha inicial del período sospechoso.— 2.282: Cómo y
con qué supuestos, surge la acción revoc atoria.— 2.283: Diversas categorías
de a cto s rev ocab les. — 2.2 84: Cont inua ción .— F unda ment o de l a
revocabilidad.—2.285: Qué actos entran en la primera categoría.— 2.286:
Los pagos de débito s no vencidos.— 2.287: Caso del seguro sobre la vi da a
favor de terceros.— 2.288: Actos pertenecientes a la segunda categoría.—
2.289: Continuación. Actos y contratos conmutativos en los cuales los valo-
res dados y las obligaciones asum idas por el quebrado sobrepasan con mu-
cho lo qu e se le ha dado o prometido.— 2.290: Los pagos anorma les.—
2.291: La constituci ón de garantía.— 2.292: La anticresis.— 2.293: Las hipo-
tecas.— 2.29 4: Hipotecas contextúales e hipotecas sucesivas.— 2.295: ¿En-
tran en esta c ategoría las hipotecas judiciales?—2.296 : Las inscripciones hi-
potecarias.— 2997: Prendas y privilegios.— 2.298: Actos realizados en los
diez días anteriores a la fecha de sentencia declarativa.— 2.299: Otra catego-
ría de actos revocables; art. 709, núm. 1. Condiciones para la revocabilidad.—
2.300: Prueba del conocimiento de la cesación.— 2.301: Cuáles son los actos
a que se refiere el art. 709, núm. 1.— 2.302: Si es admisible la com pensación
durante la cesación de pagos y dentro de qué límite.— 2.303: La panliana
ordinaria en la quiebra.— 2.30 4: Continua ción.— 2.30 5: Continuac ión.—
2.306: Cómo puede obtenerse el resultado de privar el acto revocado de todo
efecto respecto a los acreedores.— 2.307: Derechos del tercero a consecuencia
de la restitución realizada o del cumplimiento de la obligación que le incum-
be: 2.308: h) Efectos de la quiebra sobre los derechos reales. La reivindicación
ordinaria, la reivindicación de quiebra, la acción en separación.— 2.309: La
reivindicación ordinaria.— 2.310: Caso en que la cosa que se pretende reivin-
dicar hubiera sido enajenada.— 2.311: Compra y venta de un genns. 2.312:
Los principios de la reivindicación ordinaria permanecen inalterados en la
quiebra.— 2.313: La reivindicación de quiebra. Ideas generales.— 2.314: La
hipótesis del art. 802 del Código de Comercio. Interpretac ión.— 2.315: Con-
diciones para que pueda efectuarse la reivindicación de que habl a el art.
802.— 2.316: Continuación.— 2.317: Continua ción.— 2 .318: La hi pótesis
contemplada por el art. 803.— 2.319: Contenido de la regla formula da por
este artículo.— 2.320: Hipótesis diversas.— 2.321: Relaciones entre vendedor
y comp rabor (quebrado). Análisis del artículo 804.— 2.322: El stoppage in
transitu.— 2.323: Continuación.— 2.324: Continuación. Diversas hipótesis.—
2.325: El derecho de retención: a rt. 805.— 2.326: Análisis de las disposicio-
nes del art. 805.— 2.327: Derecho del comisario.— 2.328: Normas particu la-
res de procedimiento para el ejercicio de la acción reivindicatoria.— 2.329: La
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disposición del artículo 808.—2.330: La acción en separación (en oposición).—
2.391: ¿Valen las acciones procesales de los arts. 80 7 y 808 también para la
acción reivindicatoria ordinaria y para la acción en separación?—2.332: La
reivindicación respecto a la espo sa del quebrado. Conceptos generales.—
2.333: Caso de los bienes dótales ( muebles o inmuebles) y de los bienes
parafernales.— 2.334: El art. 785.-2.335 : Presunciones para las adquisiciones
hechas por la mujer casada. Bienes inmuebles.— 2.S3G: Contenido de tales
presunciones.— 2.337: Casos de caducidad de la presunción.— 2.338: Prue-
ba que debe a portar la mujer.— 2.339: Caso en que se trate de bienes mue-
bles.— 2.340: Si la presunción tiene eficacia también en perjuicio de terceros.
I. Generalidades
2.211. Hemos visto a su debido tiempo que la declaración de q uiebra tiene
lugar mediante una sentencia y hemos destacado cuáles son las particularidades de
tal sentencia, como providencia que organiza la tutela colectiva de los acreedores,
en sus elementos, e inicia el complejo procedimiento de quiebra. Pero la sentencia
declarativa produce sus efectos no solo en este campo, sino ta mbién en otros muy
diversos: en el que respecta a las r estricciones de la actividad y de la capacidad del
quebrado, a la condición jurídica de su patrimonio, y a la actividad desarrollada por
el quebrado en sus relaciones. Se trata de efectos, como generalmen te se dice, de
orden personal y de orden patrimonial; nos referiremos a ellos separadamente.
II. Efectos de orden personal
2.212. Entre los efectos que se refieren y afectan directamente a la persona del
quebrado, es importante, ante todo, aquél según el cual, apenas pronuncia da la
quiebr a, el procura dor del Rey (a q uien hay que li brar copia de l a sentencia
declarativa dentro de las veinticuatro horas siguientes) debe promover los actos de
instrucción procesal necesa rios p ara c omprobar si hay o no materia de procedi-
miento penal; y, por lo tanto se desenvuelve, como ya dijimos, una acción pena l
contra el quebrado, que puede sin más ni más conducir a su detención por iniciativa
del mismo Tribunal que declaró la quiebra. Cuáles sean los caracteres de esta ac-
ción y las relaciones con el procedimiento de quiebra, es cosa que hemos dicho ya
en otro lugar.
2.2 13. El q uebrad o, como luego s e dirá , no se co nviert e contr actua l y
patrimonialmente en un incapaz; con todo, la quiebr a produce con respecto a él
incapacidad o limitaciones de sus derechos, incapacidad y limitaciones, algunas de las
cuales constituyen verdaderas y auténticas penas que lo man tienen en un estado de
indignidad civil y política, y otras son una consecuencia de la naturaleza del proce-
dimiento ejecutivo en curso sobre su patrimonio. Se trata, en las primeras, de ver-
daderas y auténticas penas, no cómo h an sostenido otros, de med ios ejecutivos, porque
éstos pueden faltar también sin el pago integral (por ejemplo, a consecuencia de
convenio)(1) .
2.214. El nom bre del quebrado se incluye oportunamente en una lista fijada
en la Sala d el Tribunal y en las de todas la s Bolsas de Comercio del Rei no. De tal
inscripción se derivan las inca pacidades y las limitaciones de que se habla. Ante
todo, la exclusión de los locales de l a Bol sa (ar t. 697 ), con lo cual se prohíbe al
(1) Rocco, pal abra Fall. cit.

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