'La sentencia ha adoptado una solución sin precedentes' - 28 de Enero de 2014 - El Mercurio - Noticias - VLEX 488282650

'La sentencia ha adoptado una solución sin precedentes'

Los jueces Xue, Gaja, Bhandari y este Juez ad hoc han presentado una Opinión Disidente Conjunta respecto de algunos aspectos jurídicos que son determinantes de la decisión de la Corte en este caso, con especial referencia a la interpretación adecuada de las Declaraciones Presidenciales de 1947 [MP, Anexo 6 and MP, Anexo 27], la Declaración sobre Zona Marítima de Santiago de 1952 [MP, Anexo 47] y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 [MP, Anexo 50] y cómo estos instrumentos llevan a la conclusión de que las Partes acordaron que la delimitación de su límite marítimo sigue el paralelo de latitud hasta la distancia de 200 millas marinas desde su punto de inicio.

En adición a esa opinión conjunta, este juez considera que es su deber referirse a algunas otras materias relevantes para la solución de la controversia presentada a la Corte. Respecto de algunas de estas materias este juez concuerda con el razonamiento y las conclusiones de la Corte según se explicará más abajo. Respecto de algunas otras materias, sin embargo, este Juez tiene una opinión diferente de aquella de la mayoría de la Corte. Esta opinión se presenta con el mayor respeto a los miembros de la Corte y su Presidente, todos quienes han hecho un esfuerzo significativo para alcanzar una posición común en muchos problemas difíciles, si bien lamentablemente no siempre de manera exitosa.

El primer aspecto de la Sentencia con el que este juez concuerda es el que se refiere al punto de inicio de la delimitación marítima que se lleva a cabo. La Corte ha decidido correctamente que este punto es el de la intersección del paralelo de latitud que pasa por el Hito Fronterizo No. 1 con la línea de la más baja marea. Según se identificó a partir de 1930 en el Acta relativa a la demarcación y señalización de la frontera terrestre acordada en el Tratado de 1929 entre Chile y Perú [MP, Anexo 55], el paralelo que corresponde al Hito No. 1 se encuentra en los 18° 21' 03'' S. En sus presentaciones, como en su legislación relativa a las líneas de base, Perú había identificado el punto de inicio en los 18° 21' 08'' S, 70° 22' 39'' W. Como consecuencia de la Sentencia de la Corte el punto de término de estas líneas de base no puede ubicarse al sur de la intersección del paralelo del Hito No. 1 con la línea de la más baja marea.

Es también importante tener presente que la Corte ha concluido que debido a que se ocupa únicamente del punto de inicio de la delimitación marítima, no le corresponde pronunciarse sobre el punto de inicio de la frontera terrestre (Sentencia, para. 175).

La Corte también ha concluido correctamente que la frontera marítima sigue en dirección Oeste por el paralelo de latitud que pasa por el Hito No. 1. Esta es una consecuencia importante del hecho que la Corte haya decidido que el Convenio de 1954 sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima contiene el reconocimiento de este paralelo. Ello a la vez se relaciona con el reconocimiento de la importancia jurídica de la Declaración de Santiago de 1952 en tanto que tratado en vigor en virtud del entendimiento común de las Partes a este respecto. La Corte también reconoce que los acuerdos de 1968-1969 sobre las torres de enfilación confirmaron la existencia previa de una frontera marítima que sigue ese paralelo (Sentencia, para. 130). Como lo señala apropiadamente la Disidencia Conjunta este también es el caso del Protocolo de Adhesión a la Declaración de Santiago de 1955 [MP, Anexo 52], si bien la Sentencia adopta un punto de vista diferente en este aspecto.

Esta conclusión de la Corte, sin embargo, se basa en la opinión de que la aceptación del paralelo por las Partes es el resultado de un acuerdo tácito . Como también lo señala la Disidencia Conjunta, este es más bien el resultado de obligaciones específicas que nacen de los tratados convenidos entre las Partes en 1952 y 1954, que a su vez se relacionan con el significado y alcance de las Proclamaciones de 1947. En tanto que disposiciones de un tratado, su interpretación se rige por la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, a la luz de la cual la conclusión correcta es que ese paralelo alcanza hasta la distancia de 200 millas marinas.

La Corte también ha alcanzado una conclusión correcta en cuanto a la naturaleza de la frontera marítima, decidiendo que se trata de una frontera marítima única para todos los efectos. Esta frontera será aplicable entonces no solamente a algunas actividades limitadas de pesca que se realizan en las aguas suprayacentes sino también a toda actividad relacionada con el régimen de la zona económica exclusiva y la plataforma continental y su subsuelo.

La naturaleza de la frontera marítima también tiene consecuencias importantes respecto del tipo de jurisdicción que el Perú tiene derecho a ejercer sobre sus espacios marítimos. Por un largo tiempo se ha venido debatiendo en el ámbito interno del Perú si acaso el "dominio marítimo" que se reclama sobre los mares adyacentes corresponde a la naturaleza de un mar territorial o de una zona de jurisdicción funcional respecto de sus recursos. Distinguidos juristas y hombres de Estado han tenido una opinión dividida a este respecto. En apoyo del enfoque del mar territorial se aprobaron diversas leyes, incluida la Ley Secreta No. 13.508 promulgada el 6 de febrero de 1961 [Ley No 13508, "Ley Secreta", Promulgada el 6 Febrero 1961, Marina, Anuario de la Legislación Peruana, Tomo LII, Legislatura de 1960, p. 89], así como disposiciones constitucionales, pero aún así su interpretación fue controvertida a la luz de la alternativa de un enfoque jurisdiccional. Debido a esta diferencia de opiniones el Perú no es signatario de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

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