Sentencia Nº 159-2017 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia - Jurisprudencia - VLEX 704249245

Sentencia Nº 159-2017 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Fecha de la decisión09 Noviembre 2017
Número de expedienteC 315-16
Fecha09 Noviembre 2017
Número de sentencia159-2017
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
1
SENTENCIA N° 159/2017
Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
1. A fojas 64, el 28 de septiembre de 2016, Corporación Nacional de
Consumidores y Usuarios de Chile, Asociación de Consumidores (“Conadecus”),
en lo principal dedujo una demanda en contra de C.S.. (“Cencosud”)
con el objeto que se declare que ésta ha infringido el artículo 3° inciso 1° del D.L.
N° 211, al celebrar un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la
calle E.N.° 1040, ciudad de Valdivia, incumpliendo con ello la Resolución
43/2012 de este H. Tribunal. Por su parte, en el primer otrosí, Conadecus
solicita que se declare que Cencosud ha infringido el artículo 3° inciso 1° del D.L.
211, al celebrar un contrato de arrendamiento del mismo inmueble
incumpliendo, con ello, el avenimiento celebrado con la Fiscalía Nacional
Económica (“FNE”) el 24 de julio de 2008 (el “Avenimiento”).
1.1. Conadecus hace presente que esta demanda corresponde a la
continuación natural de la medida prejudicial en virtud de la cual Cencosud
exhibió, el 23 de septiembre de 2016, el cierre de negocios de 29 de abril de
2016 y la escritura pública del contrato de arrendamiento de 5 de agosto de 2016
celebrado entre Cencosud Shopping Centers S.A. (“Cencosud”) e Inmobiliaria
Catedral S.A. (“Inmobiliaria Catedral”).
1.2. Explica que goza de legitimidad activa pues (i) tiene como finalidad
proteger los derechos de los consumidores, tal como lo dispone el artículo 8° de
la Ley N° 19.496 y (ii) este Tribunal ha reconocido esta legitimidad en causas
contenciosas y no contenciosas como, por ejemplo, en la consulta sobre la fusión
de SMU S.A. (“Rendic/SMU”) y Supermercados del Sur (“SDS”).
1.3. En relación con los hechos, explica que el 5 de agosto de 2016 Cencosud
e Inmobiliaria Catedral celebraron un contrato de arrendamiento sobre un
inmueble ubicado en calle E..N.° 1040 en Valdivia, que contiene un centro
comercial, supermercados, estacionamientos y áreas comunes (el “Inmueble”).
La duración de este contrato es de 30 años, prorrogable por dos períodos de 10
años, por lo que indica que C. actuaría como si fuera dueño (el “Contrato
de Arrendamiento”).
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1.4. Explica que, anteriormente, este inmueble fue arrendado a
Comercializadora del Sur Seis Ltda., quien lo subarrendó a Supermercados del
Sur Ltda., la que cedió sus derechos a Rendic Hermanos S.A. (“Rendic/SMU”),
detentando ésta última la calidad de arrendataria. Posteriormente, Rendic/SMU
le cedería su calidad a don G.V. (“Bigger SpA”). Conadecus
señala desconocer si existe algún vínculo entre Inmobiliaria Catedral y SMU.
1.5. Respecto del incumplimiento de la Resolución N° 43/2012 dictada para la
fusión entre SMU y SDS, explica que Cencosud no podía celebrar un contrato
sobre dicho Inmueble, ya que la Condición Primera de la mencionada resolución
(la “Condición”) estableció que quien adquiera los activos (dentro de los cuales
se encuentra el Inmueble) no podría estar relacionada a SMU ni tener una
participación superior al 25% de las ventas en el mercado supermercadista a
nivel nacional.
1.6. Explica que la Condición es una medida estructural que debe ser
interpretada en un sentido amplio y, por tanto, quien arriende hoy el inmueble o
se haga de éste en un futuro no puede ser ningún actor que ostente o supere el
nivel del mercado establecido. En consecuencia, esta medida constituiría, a su
juicio, una obligación jurídica administrativa para C., Walmart y SMU. En
particular, alega que Cencosud tiene un 28% de participación por lo que no podía
invertir en el Inmueble.
1.7. Indica que una razón adicional para aplicar la Resolución N° 43/2012 es
que C. participó en el proceso no contencioso de consulta que le dio
lugar manifestando sus reparos y presentando un recurso de reclamación en su
contra ante la Corte Suprema.
1.8. En consecuencia, alega que C. ha incumplido la Resolución N°
43/2012 por cuanto vulnera el artículo 3° del D.L. ° 211, infringe un equivalente
jurisdiccional y afecta su fin último. Lo anterior, en consideración de que el
arrendamiento constituiría una estrategia de C. que le permitiría acaparar
y hacer suyos espacios estratégicos.
1.9. A juicio de Conadecus, C. habría infringido, también, el
avenimiento suscrito con la FNE de 24 de julio de 2008 ante la Corte Suprema,
que tuvo su origen en la Sentencia N° 65 de este Tribunal.
1.10. Explica que la cláusula quinta del Avenimiento obligó a C. y a sus
relacionadas a consultar cualquier operación de concentración en la industria

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