Ley núm. 15474, publicada el 20 de Enero de 1964. AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA AMPLIAR O REDUCIR Y FIJAR LAS PLANTAS DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES QUE MENCIONA, NORMAS QUE PODRAN ADOPTAR LAS INSTITUCIONES DE PREVISION TENDIENTES A FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES Y EL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS PREVISIONALES; MODIFICA EL ARTICULO 2° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 217, DE 1960, COMPLEMENTARIO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 68, DEL MISMO AÑO, QUE FIJO LA RENTA MENSUAL MAXIMA DE QUE PODRAN DISFRUTAR LOS FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS Y ENTIDADES QUE SEÑALA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497304158

Ley núm. 15474, publicada el 20 de Enero de 1964. AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA AMPLIAR O REDUCIR Y FIJAR LAS PLANTAS DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES QUE MENCIONA, NORMAS QUE PODRAN ADOPTAR LAS INSTITUCIONES DE PREVISION TENDIENTES A FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES Y EL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS PREVISIONALES; MODIFICA EL ARTICULO 2° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 217, DE 1960, COMPLEMENTARIO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 68, DEL MISMO AÑO, QUE FIJO LA RENTA MENSUAL MAXIMA DE QUE PODRAN DISFRUTAR LOS FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS Y ENTIDADES QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA MODIFICAR Y FIJAR LAS PLANTAS DE LAS REPARTICIONES QUE SE SEÑALA, MODIFICA EL DECRETO FUERZA DE LEY N.o 217, DE 1960, Y REAJUSTA LOS SUELDOS EN LA FORMA QUE INDICA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o- Dentro del plazo de sesenta días, el Presidente de la República podrá modificar y fijar las plantas de los Servicios correspondientes a las siguientes reparticiones: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Previsión de Empleados Particulares, Servicio de Seguro Social, Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, Caja de Accidentes del Trabajo, Servicio Médico Nacional de Empleados y Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores.

En uso de tales atribuciones, el Presidente de la República podrá ampliar o reducir las plantas, con las limitaciones que establece esta ley.

Los sueldos que se asignen a los respectivos empleos serán los que señala el D.F.L. N.o 40, del año 1959 y sus modificaciones posteriores.

El Presidente de la República procederá al encasillamiento de los personales de las instituciones mencionadas en el inciso primero dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de las nuevas plantas. Con todo, si la Contraloría General de la República representare los respectivos decretos, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes dentro de los treinta días siguientes a la representación.

Artículo 2

o- La modificación o fijación de nuevas plantas de las Instituciones mencionadas en el artículo 1.o y el encasillamiento de los funcionarios, estarán sujetos a las siguientes limitaciones:

  1. Sólo podrá suprimirse personal que se encuentre en situación de jubilar con su renta base mensual completa y que tenga como mínimo 30 o 35 años de servicios o de imposiciones, según sea el régimen de previsión a que se encuentre acogido.

  2. Ningún funcionario dentro de su respectiva planta, podrá ser encasillado en una categoría o grado inferior a la que actualmente ocupa.

Los personales que se encuentren en los casos previstos en el artículo 3.o de la ley N.o 15.075, tendrán derecho a percibir la diferencia de sueldo entre el grado anterior y el que se le asigne por aplicación de la presente ley.

Los funcionarios en actual servicio serán encasillados en conformidad al orden estricto de sus escalafones de mérito vigentes, con excepción de los cargos correspondientes a las tres primeras categorías, los cuales serán encasillados, sin sujeción a escalafón, por el Presidente de la República, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo o Director General respectivo.

No obstante, si al hacerse el encasillamiento son trasladados funcionarios de la Planta Administrativa a la Planta Directiva, Profesional y Técnica a cargos para los cuales sea necesario reunir determinados requisitos, el encasillamiento se hará siguiendo el orden de escalafón de mérito con los funcionarios que los reúnan. Estos requisitos serán señalados en el mismo decreto que fije o modifique la planta. Estas normas no se aplicarán a la previsión de los cargos de Jefes de Departamentos o superiores a éstos.

Los encasillamientos que se efectúen en las plantas del personal de servicios menores, que se fijen por la presente ley, se harán por estricto orden de antigüedad cuando no haya escalafón.

Artículo 3 o- No obstante lo dispuesto en el artículo 64.o del D.F.L

N.o 338, de 1960, el cambio de planta, categoría o grado que afecte a un funcionario por el encasillamiento que se efectúe en las plantas correspondientes, no constituirá ascenso y, por lo tanto, mantendrá íntegramente sus remuneraciones accesorias y los derechos establecidos en el párrafo IV del Título II del Estatuto Administrativo ya citado.

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