Ley núm. 17890, publicada el 02 de Febrero de 1973. FACULTA AL MINISTRO DEL TRABAJO Y A LA DIRECTIVA NACIONAL DE LA AGRUPACION NACIONAL DE TRABAJADORES SEMIFISCALES PARA SOMETER A LA DECISION DE UN ARBITRO ARBITRADOR PETICION DE INSTITUCIONES SEMIFISCALES Y OTRAS - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470693474

Ley núm. 17890, publicada el 02 de Febrero de 1973. FACULTA AL MINISTRO DEL TRABAJO Y A LA DIRECTIVA NACIONAL DE LA AGRUPACION NACIONAL DE TRABAJADORES SEMIFISCALES PARA SOMETER A LA DECISION DE UN ARBITRO ARBITRADOR PETICION DE INSTITUCIONES SEMIFISCALES Y OTRAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

FACULTA AL MINISTRO DEL TRABAJO Y A LA DIRECTIVA NACIONAL DE LA AGRUPACION NACIONAL DE TRABAJADORES SEMIFISCALES PARA SOMETER A LA DECISION DE UN ARBITRO ARBITRADOR PETICION DE INSTITUCIONES SEMIFISCALES Y OTRAS

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

ARTICULO 1° DEROGADO
ARTICULO 2°

Facúltase al Presidente de la República para fijar una nueva escala de sueldos para el personal de las instituciones comprendidas en el arbitraje a que se refiere el artículo 1°, pudiendo establecer etapas u otras modalidades para su aplicación, determinar la absorción de planillas o remuneraciones suplementarias y, en general, dictar normas que permitan dar cumplimiento a las Actas de Acuerdo suscritas con la Agrupación Nacional de Trabajadores Semifiscales con fecha 18 de mayo y 14 de noviembre de 1972.

La nueva escala de sueldos no podrá significar disminución de remuneraciones ni eliminación de derechos previsionales y la primera diferencia de aumento producto de su aplicación no ingresará a las Cajas de Previsión.

Respecto de las mismas instituciones señaladas en el inciso 1° de este artículo, el Presidente de la República, en uso de esta facultad podrá, además:

  1. Establecer modalidades para la devolución de los anticipos de E° 4.000 concedidos a partir del 18 de mayo de 1972 y de igual valor concedidos a partir del 8 de septiembre de 1972 a los trabajadores semifiscales, los que se declaran legalmente pagados;

  2. Fijar procedimientos para compensar con trabajo en horario especial no remunerado las horas no trabajadas por los personales con motivo de los conflictos producidos hasta el 14 de noviembre de 1972;

  3. Ampliar las Plantas de las Instituciones a que se refiere esta ley con el objeto de incorporar a ellas al personal que se encontraba en servicio en calidad de contratado, suplente o regido por el Código del Trabajo al 18 de mayo de 1972, incorporación que deberá efectuarse en la última categoría o grado del respectivo Escalafón, pero sin que ello pueda significar disminución de remuneraciones de las personas que resulten beneficiadas;

  4. Establecer normas destinadas a permitir a los funcionarios que solicitaren su jubilación dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial de la nueva escala de sueldos, se les determine su pensión...

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