Fraude de seguros y la estructura del tipo básico de estafa - Segunda parte. Dogmática penal del fraude de seguros - Fraude de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 324664923

Fraude de seguros y la estructura del tipo básico de estafa

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas45-109

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C A P Í T U L O I I

FRAUDE DE SEGUROS Y LA ESTRUCTURA DEL TIPO BÁSICO DE ESTAFA

1. GENERALIDADES

En el ordenamiento jurídico chileno no existe el fraude de seguros como una tipificación jurídico-penal autónoma. Esto obliga a que, para perseguirlo, sea preciso recurrir a la figura matriz de las defraudaciones –la estafa– y analizar la concurrencia de sus presupuestos de modo de poder afirmar que alguien ha cometido una estafa de seguros.53Esto es una buena razón para detenernos en los rasgos generales del tipo de estafa. Pero no es la única.

El tipo básico del delito de estafa se encuentra en los artículos 468 y 473 del CP. La figura de la estafa es un tipo complejo por la cantidad de elementos típicos que han de presentarse, así como por la especial vinculación que debe darse entre ellos.

Probablemente una de las más grandes dificultades que enfrenta el tratamiento del delito de estafa en el ordenamiento jurídico chileno es la completa falta de sistematización tanto de las normas encargadas de regularla como de su tratamiento dogmático.54Esto

ha llevado también a una “entronización de la intuición”55que di-

53De cualquier modo, esta opción también puede encontrarse en otros ordenamientos comparados, como el CP español de 1995, el Código suizo, el italiano o la regulación francesa. Cfr. SILVA SÁNCHEZ, La estafa de seguro, p. 335.

54-55 A esta característica HERNÁNDEZ BASUALTO, Aproximación a la problemática de la estafa, Documento de trabajo de la Universidad Alberto Hurtado, Santiago, 2002, pp. 2 y ss., ha denominado la falta de la más mínima “carta de navegación” en su tratamiento.

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ficulta tremendamente la función de los operadores jurídicos –abogados, fiscales y jueces– obstando a la seguridad jurídica que debe emanar de cualquier incriminación penal.

Tradicionalmente –y con una amplia aceptación doctrinaria– se ha entendido que los elementos de la estafa son cuatro: a) la existencia de un engaño suficiente, b) que haga incurrir a la víctima en un error, c) por el cual ésta hace una disposición patrimonial que d) le produce un perjuicio.56Este concepto, concordante con la ley, pero de elaboración eminentemente doctrinaria, puede encontrar su raíz en las formulaciones dogmáticas euro-peas de los albores del siglo XIX.57Es absolutamente dominante la opinión de que la presencia de estos cuatro elementos es requisito sine qua non de la subsunción de los hechos en el tipo de estafa, descartándose inmediatamente la presencia del delito si alguno de ellos falta. Esto, que resulta una declaración superflua para cualquier incriminación penal, cobra especial importancia para ciertos tipos de estafa –como la estafa de seguro–, en que con frecuencia y casi de un modo indubitado se descarta la presencia de uno o más de estos elementos.58Sin embargo, que haya un consenso general acerca de la necesidad de concurrencia de estos elementos –incluso en aquellos ordenamientos que, como el nuestro, no los han consagrado de un modo expreso en la ley– no significa que haya pleno consenso respecto de la naturaleza que presenta cada uno de ellos

56Así, sólo a modo de ejemplo, SILVA SILVA, Las estafas, pp. 31 y ss.; ETCHEBERRY, Derecho Penal, PG (3ª ed.), t. III, pp. 392 y ss.; GARRIDO MONTT, Derecho Penal, PG, III, pp. 321 y ss.; MATUS/RAMÍREZ, Lecciones de Derecho Penal chileno, PE (2ª ed.), pp. 162 y ss.; MERA, Fraude civil y penal (2ª ed.), pp. 42 y ss.; YUBERO, El engaño en el delito de estafa, pp. 47 y ss.; CHOCLÁN MONTALVO, El delito de estafa, pp. 87 y ss. El tratamiento en clave iuscomparatista de la estafa puede encontrarse en ROMERO, Los elementos del tipo de estafa, Lerner, Buenos Aires, 1985.

57Al respecto vid., por todos, VALLE MUÑIZ, El delito de estafa. Delimitación jurídico-penal con el fraude civil, Bosch, Barcelona, 1987, pp. 22 y ss. y 104 y ss., y la muy sintética exposición de HERNÁNDEZ BASUALTO, Aproximación a la problemática de la estafa, pp. 3 y ss.

58Es así como generalmente se excluye la estafa de seguros cuando la compañía aseguradora no paga el siniestro, pues ello implica –según alguna jurisprudencia– la ausencia de un perjuicio patrimonial. Por otro lado, podría coherentemente argumentarse la ausencia de engaño suficiente cuando el seguro no es pagado por descubrirse el fraude.

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ni del modo de relacionarse entre sí. Desde esta perspectiva, es necesario asumir la necesidad de una normativización de los elementos típicos de la estafa (y de la relación entre ellos) para obtener los rendimientos necesarios en un sistema económico fuertemente diferenciado y de una complejidad creciente.59La

necesidad de apartarse de esquemas puramente causales u ontológicos se hace, a partir de esto, evidente.60Si bien la necesidad de tomar posición respecto de algunos de estos temas es ineludible, ello se hará principalmente en el marco de la estafa de seguro, en la que es posible encontrar ciertas peculiaridades.

2. LOS ELEMENTOS DE LA ESTAFA

2.1. LA RELACIÓN NORMATIVA (NO CAUSAL) ENTRE LOS ELEMENTOS DE LA ESTAFA

El análisis de la estafa (así como de todos los delitos que engarzan acción y resultado en el tipo penal) se ha verificado históricamente sobre la base de una relación causal entre la acción típica y el resultado producido. Esto resulta muy particular en el delito de estafa, en que la relación causal también se ha sostenido entre los elementos del tipo distintos del resultado (causalidad entre engaño y error).61Sin embargo, el esquema

59Así, la función del Derecho Penal se reconduce al mantenimiento de las normas imperantes en el preciso sistema social, como un modelo de orientación para los contactos sociales. Cfr. JAKOBS, Derecho Penal, PG, 1/11; EL MISMO, Norma, persona y sociedad, p. 18; EL MISMO, “¿Qué protege el derecho penal: bienes jurídicos o la vigencia de la norma?” (trad. Cancio Meliá), en El sistema funcionalista del Derecho Penal, Lima, 2000, p. 57; LESCH, La función de la pena, p. 49. Sobre todo esto véase (¡véase!) LUHMANN, Rechtssoziologie (2. Aufl.), Hamburgo, 1983, pp. 94 y ss.; EL MISMO, Das Recht der Gesellschaft, Frankfurt a. M., 1995, p. 123.

60Sobre este proceso vid., por todos, SCHÜNEMANN, “Introducción al razonamiento sistemático en Derecho Penal”, en El sistema moderno del Derecho Penal: cues-tiones fundamentales (trad. Silva Sánchez), Madrid, 1991, p. 70; SILVA SÁNCHEZ, Aproximación al Derecho Penal contemporáneo, p. 69.

61Como afirma CRAMER, en Schönke/Schröder, § 263, marg. 5, en general la doctrina sigue refiriéndose a una relación de causalidad entre los distintos elementos de la estafa, aplicando algunos correctivos funcionales. Vid., además, OTTO, Grundkurs Strafrecht, p. 223, que también habla de una conexión funcional (funktionaler Zusammenhang).

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meramente causal no ha sido suficiente.62De hecho, las mismas conocidas deficiencias que ha demostrado el esquema causal en el delito de homicidio pueden apreciarse en el delito de estafa.63Ello ha impulsado una incorporación paulatina de los criterios de imputación objetiva en la estructura típica de la estafa.64De cualquier modo, y antes siquiera de tomar postura respecto de los pormenores, es preciso tener presente que un análisis de la relación entre los elementos de la estafa a la luz de la imputación objetiva no implica aceptar que dichos criterios puedan extrapolarse sin más al análisis de la estafa, sin tener en cuenta la estructura de la defraudación y el precario estado de la discusión.6562Respecto de esto vid., por todos, ROXIN, Derecho Penal, PG, pp. 223 y ss.; JAKOBS, Derecho Penal, PG, 7/29 y ss.

63Cfr. PÉREZ MANZANO, “La imputación objetiva en la estafa”, en AA.VV., Hacia un Derecho Penal económico europeo. Jornadas en honor del Profesor Klaus Tiedemann, BOE, Madrid, 1995, p. 286.

64Dicha incorporación dista mucho de ser decidida. La ausencia de un tratamiento sistemático de la imputación objetiva en la estafa ha producido que sólo puedan encontrarse algunos tratamientos aislados y relativamente tópicos (si bien esta es una característica que puede predicarse de toda la teoría de la imputación objetiva). Formulaciones al respecto pueden encontrarse en TORÍO LÓPEZ, en LH Antón Oneca, pp. 877 y ss.; GÓMEZ BENÍTEZ, en ADP 1985, pp. 333 y ss.; EL MISMO, en AA.VV., Manual de Derecho Penal, PE, II, Delitos contra la propiedad, pp. 198 y ss.; VALLE MUÑIZ, El delito de estafa, 1987, passim; MUÑOZ CONDE, Derecho Penal, PE, pp. 278 y ss.; PÉREZ MANZANO, Acerca de la imputación objetiva de la estafa, pp. 285 y ss. Respecto del tratamiento tópico de la imputación objetiva en general vid., entre otros, KAUFMANN, “Objektive Zurechnung” beim Vorsatzdelikt, en FS für Jescheck, Berlín, 1985, pp. 251 y ss.; STRUENSEE, “Der Subjektive Tatbestand des Fahrlässigen Delikts”, en JZ 1987; EL MISMO, “Objektive Zurechnung und Fahrlässigkeit”, en GA 1987; HIRSCH, en FS der Rechtswissenschaftlichen Fakultät zur 600 – Jahr – Feier der Universität zu Köln, pp. 403 y ss.; EL MISMO, “Zur Lehre von der objektiven Zurechnung”, en FS für Lenckner, Munich, 1998, pp. 119 y ss.; KÜPPER, Grenzen der normativierenden Strafrechtsdogmatik, Berlín, 1990, pp. 90 y ss.; FRISCH, Tatbestandsmässiges Verhalten und Zurechnung des Erfolgs, Heidelberg, 1988, p. 8; CANCIO MELIÁ, Líneas básicas de la teoría de la imputación objetiva, Mendoza, 2002, p. 29 con n. 14; GIMBERNAT ORDEIG, “¿Qué es la imputación objetiva?”, en Estudios de Derecho Penal, Madrid, 1990, p. 213; RUEDA MARTÍN, La teoría de la imputación objetiva de resultado en el delito doloso de acción, Barcelona, 2001, passim. Contrario a las críticas de falta de unidad, REYES ALVARADO, La imputación objetiva (2ª ed.), Bogotá, p. 99, con nota 39. En la búsqueda de una solución a la tópica a través del concepto de rol social, PIÑA ROCHEFORT, Rol social y sistema de...

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