Seguridad y Derecho Penal en Italia y en la Unión Europea - Núm. 9, Julio 2010 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 216644577

Seguridad y Derecho Penal en Italia y en la Unión Europea

AutorAlessandro Bernardi
CargoCatedrático de Derecho Penal, Universidad de Ferrara, Italia. brn@unife.it
Páginas69-113

    El texto aquí traducido desde el italiano corresponde a la conferencia preparada especialmente por el Prof. Alessandro Bernardi para el Seminario Internacional sobre Seguridad y Derecho Penal, organizado por el Centro de Estudios de Derecho Penal de la Universidad de Talca y que se realizó en Santiago de Chile los días 13 y 14 de noviembre de 2008, dentro del marco del Proyecto Fondecyt N° 1060410. La presente traducción fue realizada por el Dr. Fernando Londoño M. sobre la base del texto original de la conferencia, el que sería posteriormente complementado por su autor mediante la incorporación de un aparato mayor de notas bibliográficas.

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1. Premisa

Las relaciones entre seguridad y derecho penal son extremadamente complejas y contradictorias; esto es así sobre todo si se considera que el concepto mismo de seguridad resulta escurridizo1 y aún "anfibiológico". En todo caso, para una primera aproximación conviene destacar que la seguridad puede ser entendida tanto en sentido negativo (es decir, como un fin que justificaría limitaciones a los derechos/libertades), como en sentido positivo (es decir, como un derecho o, al menos, como un bien merecedor de protección).

Entendida en sentido negativo, la seguridad asume un carácter eminentemente público (propio del derecho público): siendo un fin esencial del Estado la auto-preservación, tanto en cuanto institución como en cuanto colectividad de sujetos, ella se alcanza no sólo prohibiendo comportamientos considerados dañinos, sino también colocando límites a las

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libertades fundamentales. Entendida la seguridad en sentido positivo, ella asume un carácter eminentemente privado, constituyendo un derecho de los sujetos el de ser tutelados, tanto de cara al Estado como de cara a otros sujetos.

Por otra parte, los vínculos que se dan entre la seguridad entendida como límite a los derechos y la seguridad como derecho, resultan a veces - como veremos - estrechísimos. En todas sus diversas acepciones, la seguridad es en todo caso perseguida también - y quizás, ante todo - a través del derecho penal, y constituye uno de los objetivos principales de la política criminal. En esta conferencia intentaré, precisamente, sintetizar las relaciones existentes entre seguridad y derecho penal en Italia y en la Unión Europea, atendiendo a los diversos perfiles o contornos que la seguridad asume en lo específico.

2. La seguridad como límite a los derechos y a las libertades fundamentales en la experiencia italiana

En Italia la seguridad ha sido tradicionalmente considerada, antes que nada, como una finalidad que justifica limitaciones a la libertad en sus diversas formas; seguridad, por tanto, como límite a los derechos individuales, incluyendo aquellos de matriz constitucional.

En nuestra Constitución Republicana de 1948 - actualmente vigente - (CPR, en lo sucesivo) esta concepción está muy presente. Así, por ejemplo, conforme al art. 16 de la CPR, por motivos de seguridad se pueden adoptar limitaciones a la libertad de circulación; y sobre la base del art. 17 CPR, siempre por motivos de seguridad, el derecho de reunión en lugares públicos puede ser sujeto a limitaciones.

Sin embargo la aludida concepción no aparece necesariamente sostenida por normas constitucionales que contemplen las correspondientes limitaciones a los derechos. De hecho, sobre la base de la denominada teoría de los límites implícitos a los derechos y a las libertades fundamentales,2 la Corte Constitucional italiana admite - por vía interpretativa - que limitaciones a tales derechos y libertades puedan subsistir aun cuando no estén expresamente previstas: lo anterior siempre que, es preciso aclararlo, las referidas limitaciones resulten, conforme a un juicio de balance, justificables a la luz de otro interés constitucionalmente relevante o bien a la luz del sistema constitucional en su conjunto.3Ahora bien, al interés constituido por la seguridad {del Estado y de la colectividad} se le atribuye, precisamente, una importancia tal como para justificar, en ocasiones, medidas restrictivas de derechos/libertades individuales. De hecho, en algunos momentos particularmente difíciles de nuestra historia republicana, la Corte Constitucional ha reconocido la legitimidad de leyes que preveían macroscópicas restricciones de los

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derechos individuales, incluso si no estaban previstas por la Constitución;4 por ejemplo, con el fin de alcanzar la seguridad mediante la prevención de delitos graves,5 fueron autorizadas interceptaciones telefónicas preventivas,6 las que derogaban el principio de "inviolabilidad de la correspondencia y de toda otra forma de comunicación" (art. 15 CPR); un principio que la Constitución no prevé explícitamente como limitable por razones de seguridad.

Análogamente, y siempre por motivos de seguridad, ulteriores limitaciones y restricciones de diverso tipo podrían introducirse en el futuro a los derechos/libertades constitucionales. Por otra parte, es pacífico que la violación de las referidas limitaciones puede ser castigada por vía del recurso a sanciones penales, si bien siempre en el respeto del principio de extrema ratio.7

En síntesis, el sistema constitucional italiano admite que por razones de seguridad {pública} puedan limitarse derechos/libertades fundamentales y puedan aplicarse sanciones penales contra quienes ejerciten tales derechos/libertades en violación de las limitaciones del caso.

3. La seguridad como límite a los derechos y a las libertades fundamentales en las Cartas de Derechos, y en particular en la Convención europea de los derechos del hombre

La seguridad concebida como límite a los derechos y a las libertades fundamentales asume relevancia también en el plano de las fuentes internacionales. Basta recordar el Pacto Internacional sobre los derechos civiles y políticos de 1966, el que admite que por motivos de seguridad se puedan restringir la libertad de movimiento y de residencia (art. 12), la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 18), la libertad de opinión y de expresión (art. 19), el derecho a reunión pacífica (art. 21), y la libertad de asociación (art. 22).

Aun más interesante, especialmente en el ámbito de la presente conferencia, resulta constatar cómo la seguridad puede incidir en derechos/libertades previstos en textos normativos emanados de organizaciones internacionales del continente europeo. A este respecto resulta...

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