Sección Décima: Un tema sobre bienes públicos: la presunción de las tierras que carecen de dueño, como bienes públicos (2015) - vLex Chile

Sección Décima: Un tema sobre bienes públicos: la presunción de las tierras que carecen de dueño, como bienes públicos (2015)

Páginas323-336
AutorAllan R. Brewer-Carías
322
SECCIóN DÉCIMA: un tEmA sobrE biEnEs públicos: lA prEsunción DE lAs tiErrAs quE cArEcEn
DE DuEño, como biEnEs públicos (2015)
Trabajo escrito en 2015 que había permanecido inédito.
Enla tradiciónlegislativa venezolana,las “tierrasbaldías” comohistóri-
camente se han denominado a los bienes inmuebles (rurales) que carecen de
dueño, siempre fueron consideradas como bienes del dominio privado de los
entes púbicos, en particular de los Estados de la federación o de la República,
a la cual se le atribuyó la competencia de administrarlas.
A tal efecto, con fundamento en previsiones constitucionales, desde el
siglo XIX las tierras baldías se regularon en leyes especiales, que en todo
caso fueron dictadas en paralelo a las previsiones del Código Civil, donde
seestableció, enla clasicacióndelosbienessegún laspersonas aquienes
perteneces, la distinción básica entre bienes del dominio público y bienes del
dominio privado de los entes públicos, lo cual a partir de 2012 también se ha
regulado en la Ley Orgánica sobre Bienes Públicos.
Las notas que siguen tienen por objeto analizar el tratamiento legislativo
tradicionalmente dado a dichas tierras baldías, como tales bienes públicos,
inicialmente como bienes del dominio privado y en la actualidad como bie-
nes del dominio público, con especial referencia a la presunción legal estable-
cida de tal condición, respecto de los inmuebles que no tienen dueño.
I. EL ARTÍCULO 1º DE LA LEy DE TIERRAS BALDÍAS y EJIDOS DE 1936
La mencionada presunción se establece en la aún vigente Ley de Tierras
Baldías y Ejidos de 19 de agosto de 1936, en la cual se dispone, en su artículo
primero, lo siguiente:
Artículo 1º. Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los
límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni perte-
nezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.
§ Único. Se consideran también como baldíos, y la Nación entra desde
luego a poseerlos, los terrenos ejidos que han quedado abandonados
por la extinción, comprobada ocialmente, del dominio que en ellos
ejercía el Municipio.
Paraentender elexactosignicado dedicha norma, lamisma nopuede
leerse aisladamente, sino que debe atenderse al contenido del artículo 2 de la
misma Ley, que la complementa, y que establece lo siguiente:

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