Sección Décima: Un tema sobre bienes públicos: la presunción de las tierras que carecen de dueño, como bienes públicos (2015)
| Páginas | 323-336 |
| Autor | Allan R. Brewer-Carías |
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SECCIóN DÉCIMA: un tEmA sobrE biEnEs públicos: lA prEsunción DE lAs tiErrAs quE cArEcEn
DE DuEño, como biEnEs públicos (2015)
Trabajo escrito en 2015 que había permanecido inédito.
Enla tradiciónlegislativa venezolana,las “tierrasbaldías” comohistóri-
camente se han denominado a los bienes inmuebles (rurales) que carecen de
dueño, siempre fueron consideradas como bienes del dominio privado de los
entes púbicos, en particular de los Estados de la federación o de la República,
a la cual se le atribuyó la competencia de administrarlas.
A tal efecto, con fundamento en previsiones constitucionales, desde el
siglo XIX las tierras baldías se regularon en leyes especiales, que en todo
caso fueron dictadas en paralelo a las previsiones del Código Civil, donde
seestableció, enla clasicacióndelosbienessegún laspersonas aquienes
perteneces, la distinción básica entre bienes del dominio público y bienes del
dominio privado de los entes públicos, lo cual a partir de 2012 también se ha
regulado en la Ley Orgánica sobre Bienes Públicos.
Las notas que siguen tienen por objeto analizar el tratamiento legislativo
tradicionalmente dado a dichas tierras baldías, como tales bienes públicos,
inicialmente como bienes del dominio privado y en la actualidad como bie-
nes del dominio público, con especial referencia a la presunción legal estable-
cida de tal condición, respecto de los inmuebles que no tienen dueño.
I. EL ARTÍCULO 1º DE LA LEy DE TIERRAS BALDÍAS y EJIDOS DE 1936
La mencionada presunción se establece en la aún vigente Ley de Tierras
Baldías y Ejidos de 19 de agosto de 1936, en la cual se dispone, en su artículo
primero, lo siguiente:
Artículo 1º. Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los
límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni perte-
nezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.
§ Único. Se consideran también como baldíos, y la Nación entra desde
luego a poseerlos, los terrenos ejidos que han quedado abandonados
por la extinción, comprobada ocialmente, del dominio que en ellos
ejercía el Municipio.
Paraentender elexactosignicado dedicha norma, lamisma nopuede
leerse aisladamente, sino que debe atenderse al contenido del artículo 2 de la
misma Ley, que la complementa, y que establece lo siguiente:
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