Causa nº 21758/2017 (Casación). Resolución nº 42 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707361257

Causa nº 21758/2017 (Casación). Resolución nº 42 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Iquique
PartesSCM COMPAÑÍA MINERA NEGREIROS S.A. CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (MOP)
Fecha02 Abril 2018
Número de registro21758-2017-42
Número de expediente21758/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación633-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Ingreso Corte N° 21.758-2017, caratulados “Compañía Minera Negreiros S.A. con Dirección General de Aguas”, reclamo deducido al amparo del artículo 137 del Código de Aguas, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°2085 de 21 de julio de 2016 que, a su vez, rechazó el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución Exenta N°671 de 31 de diciembre de 2012, ambas dictadas por la Dirección General de Aguas, que deniegan la constitución de un derecho de aprovechamiento en beneficio de la actora.

En contra de esta decisión, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el arbitrio de nulidad formal se funda, en primer lugar, en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita, toda vez que la decisión modifica la causa de pedir expresada por la Dirección General de Aguas al informar y defenderse, desechando la reclamación por razones distintas a las explicitadas por el órgano administrativo.

En efecto, la petición subsidiaria de otorgar derechos en forma provisional fue rechazada en sede administrativa por estimar la Dirección General de Aguas que debió ser planteada de manera separada de aquella relativa a derechos permanentes, mientras que el fallo señala, sobre este punto, que la Corte carece de competencia para emitir pronunciamiento, acogiéndose así una excepción que nunca fue alegada. Explica que este presupuesto, ahora exigido, se opone al procedimiento de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, conforme al cual, al momento de la petición debe indicarse la naturaleza del derecho solicitado y es el órgano público quien determina si se concede éste de manera definitiva o provisional, dependiendo de la evaluación técnica del acuífero.

Por otro lado, agregan los sentenciadores que la petición de conceder los derechos en carácter de provisionales sería extemporánea, puesto que debió promoverse de forma subsidiaria a aquella del año 1999, sin considerar los jueces que la provisionalidad sólo procede en caso de existir previamente una declaración de zona de restricción que, en este caso, data sólo del año 2009, de modo que era imposible conocerla en un periodo anterior.

En cuanto a la solicitud de aplicación del artículo 3° transitorio de la Ley N°20.017 a fin de retrotraer el expediente a la etapa de oferta hídrica, la Dirección General de Aguas se opuso señalando que ello no fue planteado en sede administrativa, como tampoco se reúnen los requisitos para acceder a lo pedido. El fallo, en cambio, rechaza la petición con dos argumentos distintos, como son la incompetencia y el hecho de no ser la actora destinataria de la norma en cuestión, ninguno de los cuales fue objeto del informe rendido por la Dirección, sustentos que resultan ser, además, impertinentes, en tanto el artículo 1° transitorio del citado cuerpo legal obliga al órgano administrativo a adaptar los procedimientos en trámite, a la nueva normativa.

Segundo

Que, a continuación, se esgrime la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, relativa a la omisión de la decisión del asunto controvertido puesto que, al resolver las peticiones subsidiarias en base a argumentos ajenos a la oposición de la Dirección General de Aguas, los sentenciadores dejaron de pronunciarse sobre el conflicto sometido a su conocimiento. En efecto, los sentenciadores, en lugar de analizar si la petición de concesión de un derecho de aprovechamiento de aguas en carácter de provisional debió efectuarse en forma separada o subsidiaria a la solicitud original, prefirieron declarar su incompetencia, sin reparar en la imposibilidad de plantear el asunto por separado, puesto que no se cumplía con los requisitos legales para ello.

En lo concerniente a la solicitud de aplicación del artículo 3° transitorio de la Ley N°20.017, se produce la misma situación, puesto que no hubo análisis alguno sobre la verificación de las exigencias contempladas por la disposición, limitándose la decisión a declarar la incompetencia y agregar que la actora no sería destinataria de esta norma, cuestiones ajenas –como ya se indicó- a lo alegado por la Dirección General de Aguas lo que configura el motivo de nulidad esgrimido.

Tercero

Que, finalmente, se reprocha que la sentencia ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, esto es, se esgrime la causal del artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, en relación al fallo Ingreso Corte Suprema N°104-2011, recaído en los recursos de casación presentados por Compañía Minera Negreiros S.A. y la Dirección General de Aguas, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que, con fecha 5 de septiembre de 2007 ordenó la constitución de derechos en favor de la actora. Hace presente que en ese pronunciamiento se dispuso que la Dirección seguirá con la tramitación del procedimiento administrativo ya iniciado, circunstancia que implicaba entrar a la etapa de análisis de la disponibilidad hídrica y, en ningún caso, habilitaba para el rechazo de la solicitud. En este orden de ideas, no es el administrado quien debe modificar su solicitud o plantear otra de manera subsidiaria, puesto que el órgano administrativo está obligado a ofrecer un caudal.

Cuarto

Que, en cuanto al primer defecto de nulidad formal esgrimido, esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, entre otros supuestos, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, otorga más de lo pedido por ellas en los escritos que fijan la competencia del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Quinto

Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra su expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes y se vulnera con la incongruencia, que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede producirse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, y/o se modifica la causa de pedir.

Sexto

Que, en estas condiciones resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie, pues sus fundamentos se refieren medularmente a los argumentos o razonamientos sobre la base de los cuales los falladores de segundo grado deciden rechazar el reclamo deducido, siendo de advertir que la decisión de determinar si corresponde o no emitir determinados pronunciamientos, no altera en modo alguno la causa de pedir.

En efecto, el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil exige, para la concurrencia de esta causal, que la sentencia haya “sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, de lo que se sigue que la parte del fallo afectada por el vicio ha de ser precisamente la resolutiva, esto es, aquella que contiene la decisión del asunto sometido al conocimiento del tribunal y en autos la Corte de Apelaciones de Iquique se limitó al rechazo del reclamo en todas sus partes, atendiendo precisamente a lo pedido por la parte reclamada.

Séptimo

Que, en cuanto a la causal relativa a la omisión de la decisión del asunto controvertido, corresponde tener presente que la exigencia contemplada en el numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dice relación con que la sentencia debe resolver la cuestión que ha sido sometida al conocimiento del tribunal, pronunciamiento que debe comprender todas y cada una de las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, salvo aquellas incompatibles con las aceptadas. En el mismo sentido se expresa el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias que fuese emitido por esta Corte el día 10 de septiembre de 1920, el cual en su numeral 11º señala que: “La parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen”.

Octavo

Que de la lectura del recurso fluye que los hechos invocados no configuran la causal esgrimida, puesto que la fundamentación de la misma no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido sino a determinadas argumentaciones que sirvieron de sustento a lo resuelto que se relacionan directamente con la procedencia de plantear, en sede judicial de reclamo de ilegalidad peticiones nuevas que no fueron promovidas ante la autoridad...

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