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Causa nº 55050/2016 (Casación). Resolución nº 38 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Marzo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia- 10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de expediente55050/2016
Fecha05 Marzo 2018
Número de registro55050-2016-38
Rol de ingreso en primera instanciaC-25290-2014
PartesSARAYA (SAYARA) RENTA A CAR LTDA. CON ASEGURADORA MAGALLANES S. A. (S)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3143-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, cinco de marzo de dos mil dieciocho. Vistos:

Ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C-25.290-2014, Sayara Rent a Car Ltda., representada por don J.S.M.C., dedujo demanda en juicio sumario de cumplimiento de contrato de seguro en contra de Aseguradora Magallanes S.A., representada por don J.M.M., a fin que se declare que incumplió culpablemente el contrato de seguro que suscribieron, que está obligada a cumplirlo conforme sus términos, y que debe pagarle la suma de $41.015.037, con costas.

La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de trece de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 114 y siguientes, acogió parcialmente la demanda, y ordenó que la demandada debe cumplir cabalmente con la obligación impuesta en la póliza de seguros y liquidar el siniestro de conformidad a sus normas, procediendo al pago de las indemnizaciones correspondientes; rechazándose en lo demás solicitado.

El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, por fallo de uno de julio de dos mil dieciséis, escrito a fojas 151 y siguientes, lo revocó y declaró que la demanda quedaba rechazada.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte una de reemplazo que acoja la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: I.- Recurso de casación en la forma:

Primero

Que la recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número cuarto del artículo 170, del mismo texto legal, esto es, no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Al respecto, afirma que incurre en el vicio invocado porque no expresa sobre la base de qué normas legales llega a la conclusión de revocar la sentencia de primera instancia, y rechazar la demanda, con costas. En ese sentido, aduce que en los quince considerandos no señala bajo qué normas y criterios interpretativos se amparó para llegar a las conclusiones que estableció, emitiendo meramente opiniones que no se condicen con el análisis arduo y certero que exige cualquier actividad jurisdiccional. Cita, a modo de ejemplo, el considerando décimo que se refiere a la testimonial, para concluir que el sentenciador no se hizo cargo de los artículos 348 Nos. 1 y 2 y 426 del Código de Procedimiento Civil, ni menos de lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil, para no incurrir en contradicción entre la conclusión a que llegó en su fallo y las normas que regulan la apreciación de la prueba. Añade que en el considerando undécimo se menciona el artículo 3483 del Código de Procedimiento Civil, que no existe, y acreditaría la poca rigurosidad con la que se falló en segunda instancia.

Segundo

Que esta Corte ha reiterado que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que sean conocidos por las partes, pudiendo hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación del fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.

Asimismo, se ha indicado que el vicio denunciado concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando existen pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante.

Tercero

Que en lo que atañe a los argumentos que sustentan el vicio denunciado, cabe señalar que de la lectura de la sentencia atacada se advierte que contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Los jueces de la instancia desarrollan las reflexiones fácticas y jurídicas que tienen diversos planos de evolución, pasando por la exposición de los fundamentos de la demanda, la ponderación de la prueba, los hechos acreditados, la normativa aplicable, esto es, el artículo 512 del Código de Comercio que se refiere al contrato de seguros, las obligaciones del asegurado conforme lo previsto en los números 7 y 8 del artículo 524 del código del ramo y las obligaciones del asegurador, esto es, indemnizar el siniestro cubierto por la póliza según señala el N° 2 del artículo 529 del mismo cuerpo legal; como, asimismo, los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, para concluir que la circunstancia aducida por la actora para justificar su demora en dar cuenta del siniestro no fue demostrada, siendo suficiente para rechazar el libelo.

Cuarto

Que de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso deducido deberá ser rechazado por no aparecer configurado el vicio de nulidad formal invocado. II.- Recurso de casación en el fondo:

Quinto

Que la parte demandante funda su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda, incurrieron en infracción de los artículos 3463 y 384 Nos. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1546, 1547, 1700 y 1702 del Código Civil.

En ese sentido, transcribe los números 1 y 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, e indica que rindió prueba testimonial consistente en las declaraciones de don C.M.F.P. y don R.A.T.N., quienes, legalmente juramentados y sin tachas, coincidieron en que el día del accidente, tras irse del lugar en grúa, acudieron a la Comisaría de Vitacura a dejar la constancia, lo que no pudieron hacer porque el sistema computacional se encontraba malo; sin embargo, los sentenciadores no apreciaron esa prueba de acuerdo a lo que dispone el artículo 384 citado, sino que hicieron juicios de valor y emitieron simples opiniones, descartando la declaración de esos testigos imparciales y contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales.

En lo que atañe a la prueba documental, describe la que acompañó y señala que el tribunal de primera instancia, con la testimonial e instrumental tuvo por acreditado, acertadamente, que “posterior al accidente ocurrido el día 12 de junio de 2014 a las 21:30 horas aproximadamente, el conductor del vehículo siniestrado concurrió a dependencias de la 37° Comisaría de Vitacura para dejar constancia del accidente que sufrió, cerca de las 23:00 horas, y que no fue posible efectuar la constancia debido a que en dicha dependencia, y atendido el mal tiempo que...

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