Causa nº 32434/2014 (Casación). Resolución nº 576779 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650948837

Causa nº 32434/2014 (Casación). Resolución nº 576779 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Octubre de 2016

JuezGloria Ana Chevesich R.,Carlos Cerda F.,Jorge Dahm O.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Número de expediente32434/2014
Fecha11 Octubre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1439-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-3543-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSARAVIA NUÑEZ FRANCISCA CON CIA. SIDERURGICA HUACHIPATO S.A.
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Número de registro32434-2014-576779

Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, en los autos rol Nº 3.543-2011, doña F.L.S.N. dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., representada por don I.F.K., a fin que sea condenada al pago de la suma de $100.000.000, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada contestó el libelo a fojas 27, solicitando su rechazo. Al efecto, argumentó ausencia de dolo o culpa y de conducta que pueda tener nexo causal con el fallecimiento de don L.A.L.N.. Asimismo, alegó excepción de caso fortuito.

El tribunal de primera instancia mediante fallo de diecinueve de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 195 y siguientes, complementado a fojas 257 por resolución de veinticinco de junio de dos mil catorce, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas. Además, desestimó la excepción de caso fortuito alegada por la demandada.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la parte demandante, y de apelación interpuesto por la demandada, por fallo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, escrito a fojas 278 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda indemnizatoria, con costas de la causa y del recurso.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandante funda su recurso sosteniendo que los jueces, al rechazar la demanda incurrieron en errores de derecho, al concluir que los hechos de la causa no son constitutivos de infracción al deber de cuidado del empleador. Indica que vulneraron, en primer lugar, los artículos 1437, 1545, 1546, 1547 inciso tercero, 1698 inciso primero, 2314 y 2329 del Código Civil; en segundo término, los artículos y 184 del Código del Trabajo; en tercer lugar, los artículos 160, 177 inciso segundo, 341, 3841 y 426 del Código de Procedimiento Civil; y, por último, los artículos y 68 letras a) y b) de la Ley Nº 16.744.

Al respecto, afirma que la sentencia impugnada invierte la carga de la prueba, admite medios que la ley no contempla y renuncia a ejercer su autoridad a pretexto de que un órgano administrativo -Superintendencia de Seguridad Social- ya estableció la calificación del accidente como de trayecto. En ese sentido, agrega que la actora es ajena al contrato de trabajo de su cónyuge, pero se trata de un accidente del trabajo por haberse producido en la ejecución de un vínculo de esta naturaleza, conforme lo define el artículo 7° del Código del Trabajo. Por lo anterior, concluye que las reglas de la responsabilidad contractual son las que regulan quien era deudor de la obligación de seguridad, quien tenía la carga de implementar las medidas correlativas a la prestación debida y quien debía probar el incumplimiento y la diligencia en su caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, por lo que si la fuente de esa obligación es contractual, por imperio de los artículos 1437, 1545, 1546 y 1547 inciso tercero del Código Civil, corresponde a la demandante probar el incumplimiento y a la demandada el empleo de la diligencia o cuidado, de acuerdo con la regla del artículo 1698 inciso primero del referido texto legal. Manifiesta que siguiendo el criterio de la normalidad, un trabajador no puede morir durante la ejecución de su contrato de trabajo, de forma tal que si se produce ese hecho, constituye la prueba del incumplimiento del empleador, tocando a la demandada probar que empleó la debida diligencia o cuidado o la concurrencia de la respectiva eximente de responsabilidad; sin embargo, en el caso de autos, la sentencia resolvió erradamente que siendo la responsabilidad reclamada extracontractual la prueba de la culpa recae en la demandante, aplicando ese estatuto de responsabilidad para fijar el factor subjetivo, a pesar que debía serlo el de la responsabilidad contractual. De esta manera, aduce que el fallo recurrido invirtió la carga de la prueba, puesto que impuso a la actora la obligación de acreditar la culpa, en circunstancias que sólo le correspondía justificar el incumplimiento, lo que hizo al demostrar el fallecimiento del trabajador en la ejecución del contrato laboral, incumplimiento que se debe presumir culpable, debiendo la demandada probar su diligencia para exonerarse de responsabilidad, lo que no efectuó, toda vez que invocó caso fortuito que fue rechazado, quedando establecida la responsabilidad patronal en cuanto a la culpa en el deber de seguridad que debía otorgar a su trabajador y, consecuentemente, la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo.

Apunta que, en ese sentido, la sentencia atacada infringe, además, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, porque se aparta del mérito del proceso, y desatiende la causa de pedir definida en el artículo 177 inciso final del mismo cuerpo legal, ya que el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio es el daño moral de la viuda demandante por la muerte del trabajador en horario de trabajo.

Alega, además, que el fallo impugnado vulneró las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, y las que determinan su valor probatorio, al tener por acreditado que el accidente ocurrió fuera de la planta de la empresa mientras el trabajador se dirigía a su domicilio luego del terremoto y después de bajarse del vehículo particular de otro trabajador de la empresa, admitiendo medios probatorios que la ley no acepta, específicamente la carpeta de investigación del Ministerio Público y la declaración de un testigo singular presentado por la demandada. Al respecto, indica que el fallo de primera instancia, confirmado, en el párrafo segundo del considerando décimo séptimo, alude a la carpeta investigativa como el “cuaderno de documentos que se tiene a la vista”, no obstante que no fue acompañada por las partes como prueba documental, sino que traída a la vista como medida para mejor resolver sin precisar el tribunal a cuál de las detalladas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil se refería, y la resolución que la incorporó al proceso sólo dice “por traída a la vista”. Agrega que, luego, al analizarse dicha carpeta, de una forma que no se explicita en el fallo, se expresa que las declaraciones que contiene y que se califican de extrajudiciales permiten concluir los hechos base de la presunción, a pesar que las declaraciones que constan en la mencionada carpeta de investigación no tienen valor probatorio ni siquiera en el proceso penal, por lo que la ponderación que se hace de esas declaraciones para construir la presunción vulnera las normas que describen los medios de prueba admitidos y su valor probatorio, puesto que su construcción se apartó del sistema de prueba tasada al tomar como hechos conocidos lo declarado en una investigación que no es medio probatorio en esta causa. Así, indica que lo único cierto en autos es que el cónyuge de la demandante murió el 27 de febrero de 2010 durante el horario en que prestaba servicios para la demandada, sin que esta última aportara algún medio de prueba para demostrar su afirmación en orden a que el fallecimiento no ocurrió en el recinto industrial de la empleadora ni a la hora señalada en el certificado médico de defunción. Añade que la actora no sabe cómo falleció su cónyuge y las declaraciones referidas en el fallo impugnado son fútiles para el proceso civil, toda vez que no pueden ponderarse por no haberse obtenido de modo legal conforme a las reglas de los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no pueden tacharse de verdaderas o falsas.

En lo que atañe a las normas de los artículos 3841 y 426 del Código de Procedimiento Civil, anota que sobre la base, también, de la declaración del testigo C.S.L.A. se construyó la presunción judicial consistente en que el cónyuge de la actora falleció fuera de la planta de Huachipato, sin embargo dicho testimonio no reúne los requisitos de imparcialidad y veracidad exigidos en el mencionado artículo 384 N° 1. Al efecto, precisa que en su declaración dice que la última vez que vio al occiso fue el día del terremoto en la zona de seguridad, pero nada dice de la salida del establecimiento, y al exhibírsele sus declaraciones manuscrita y jurada notarial, de fojas 125 y 126, respectivamente, testificó que reconoce esos documentos, que la primera declaración se generó el día que estaban trabajando, del terremoto; y respecto de la segunda, que desconoce quien la escribió y que lo llevaron a la notaría a firmar. Por lo anterior, señala que esta última declaración no puede estimarse revestida de imparcialidad y veracidad, porque el testigo no depuso de forma espontánea, de manera que al no reunir los requisitos del artículo 384 N° 1, no pudo construirse la presunción anteriormente aludida, toda vez que de su tenor aparece que no es grave ni precisa, en...

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