Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de noviembre de 2002. Eurolatina S.A. con Zapata Obreque, Juan - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218861865

Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de noviembre de 2002. Eurolatina S.A. con Zapata Obreque, Juan

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas140-146

Page 140

Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada.

Teniendo, además, presente:

  1. Que el procedimiento civil, en general, reposa en el principio de la pasividad, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que dispone: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”, que entrega a las partes la iniciación, por la interposición de acciones, excepciones, alegaciones o defensas, dirección, impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso en su terminación, pues mantienen la propiedad de la acción que les faculta para disponer del derecho controvertido.

    Teniendo en consideración que todo conflicto, en esencia constituye un estado de violencia, que puede ser resuelto por la autotutela, la autocomposición o el proceso, el Estado estimó procedente reaccionar en lo relacionado con los términos absolutos que el principio de la pasividad era entendido y aplicado. Se acude al principio tan antiguo como importante del fumus boni iuris, el cual inspira las medidas prejudiciales y las precautorias, la aceptación provisional de la demanda en el juicio sumario y ejecutivo, que en este último puede ser definitiva si no existe oposición; el rechazo de plano de ciertos incidentes, puesto que “la promoción de incidentes, con el solo fin de retardar laPage 141entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es un arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de 3 incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe”, dirá el Mensaje con que el Ejecutivo envía al Parlamento el Código de Procedimiento Civil, agregando que “en las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo más posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz”, puesto que la justicia juega un rol preponderante en la democracia, como en la producción de la riqueza y en la paz social, se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes, ahondando en el hecho que “se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo”.

    Por tales fundamentaciones, puesto que la incertidumbre en la circulación de los bienes y la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible, se contempla, además, el desistimiento de la acción, el abandono del procedimiento, posibilidad de declarar nulidad del procedimiento, casar las sentencias por el tribunal competente, plazos fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de conciliación, etc.

    Del mismo modo, con el fin de procurar mayor presencia del juez en el juicio y teniendo presente que algunas acciones se sustentan o se tratan de acreditar por medio de actos o contratos nulos, se dispuso en el artículo 1683 del Código Civil: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por parte del juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato,…”.

    Es así como actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces.

    En efecto, el tribunal de primera o segunda instancia podrá realizar una labor que tienda a buscar un mayor grado de justicia en sus sentencias. En torno a las Cortes de Apelaciones se establece la limitación que para efectuar de oficio las declaraciones que por ley le son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga, deberán proceder previa audiencia del ministerio público, dice el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que durante la vista de la causa se advirtió la posible nulidad el título que funda la ejecución, invitando a alegar sobre el punto a la abogado que concurrió a estrados, como también solicitó informe al Fiscal Judicial, el que rola a fojas 163, en que sostiene que no advierte vicio que pueda irrogar la nulidad al título.

  3. Que el anatosismo, esto es la estipulación de intereses sobre intereses fuePage 142prohibido por el artículo 2210 del Código...

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