Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de agosto de 2000. Banco O'Higgins con Ledezma Muñoz, Osvaldo - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227129186

Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de agosto de 2000. Banco O'Higgins con Ledezma Muñoz, Osvaldo

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Conociendo del recurso de apelación,

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: en el considerando primero se sustituye la locución "6" por "10", y se intercala entre los vocablos "producido" y "del" la expresión "la realización", se eliminan los fundamentos sexto, octavo, décimo, duodécimo y décimo tercero.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. Que se encuentra acreditado en autos que los 10 pagarés cuyo pago se persigue se hicieron exigibles los días 2 y 3 de enero de 1994, y que la actora verificó los créditos derivados de aquellos pagarés con fecha 23 de marzo de 1994 en la quiebra de Elementos Plásticos S.A., deudora de los mismos, que se tramita con el rol Nº 96-94 en el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel.

  2. Que la verificación señalada constituye una verdadera demanda en un juicio incidental dentro del procedimiento de quiebra, por la cual cada acreedor sostiene una pretensión de cobro en contra del deudor principal que se ventila en el juicio ejecutivo universal que se inició con la sentencia de apertura del procedimiento concursal, y en consecuencia atendida su naturaleza jurídica produce el efecto de interrumpir la prescripción, pues tal como señala el artículo 100 de la Ley 18.092 la prescripción de la acción cambiaria se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra o pagaré en su caso, situación que se logró con la verificación de los pagarés de que se trata.

  3. Que por consiguiente, la acción hipotecaria emanada de la hipoteca que garantiza el pago de los créditos verificados no ha podido prescribir, pues sólo puede hacerlo conjuntamente con la obligación a que accede, al tenor de lo que prescribe el artículo 2516 del Código Civil.

  4. Que en estas condiciones, procede rechazar la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada.

  5. Que en cuanto a la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, también opuesta por aquella parte, procede desestimarla, puesto que si bien es efectivo que el artículo 1649 del Código Civil, prescribe que la mera ampliación del plazo de la deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores, y...

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