Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de mayo de 2005. Banco O’Higgins Leasing S.A. con Tremac S.A. - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101933

Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de mayo de 2005. Banco O’Higgins Leasing S.A. con Tremac S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas245-251

Page 245

Vistos:

Se reproduce* la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 9º, 11º, 12º y 13º, que se suprimen, y con la siguiente modificación: en el considerando 10º, se elimina todo el texto que comienza con las palabras: “Al respecto”, y concluye con la frase: “Los tres presupuestos se dan en el contrato sublite”.

Y se tiene en su lugar y además presente:

  1. ) Que, en la especie, se demandó por una empresa de leasing la terminación anticipada del contrato por no pago de las rentas y el cumplimiento de una cláusula penal estipulada en la convención, consistente en el pago de todas las rentas futuras hasta la llegada del plazo previsto en el contrato. En el comparendo de estilo la demandada restituyó a la actora el inmueble objeto del contrato de leasing. En la sentencia definitiva se condenó a la demandada al cumplimiento íntegro de la cláusula penal convenida en el contrato;

  2. ) Que, en la naturaleza del contrato de leasing es posible distinguir la unión de dos convenciones: un contrato de arrendamiento y un contrato de promesa de compraventa.

    Atendido lo anterior, en el precio que se paga existen dos ítems, el pago de la renta de arrendamiento y el pago de parte del precio del contrato prometido. Si el demandado voluntariamente entregó el inmueble a su propietario, quien lo aceptó, no pudo seguir pagando la renta (que conlleva el precio convenido por la venta) porque esa obligación carecería de causa, ya que no existe contraprestación alguna que la legitime (causa final). Tampoco pudo pactarse una cláusula penal que encubría esta situación, ya que ello aparece como un recurso destinado a esquivar la ausencia de causa de la obligación que en realidad se imponía al arrendatario bajo una estructura jurídica aparente y no real. En virtud del “principio de la autonomía privada” pudieron las partes convenir una pena para el caso de incumplimiento, pero no hacerla consistir en la supervivencia de obligaciones incausadas, como aparece de manifiesto de los antecedentes, ya que la pena consistiría siempre y en todo evento en el pago de las obligaciones incausadas desde el momento mismo de la terminación del contrato de leasing;

  3. ) Que la causa es un requisito de existencia del acto jurídico y, además, la causa lícita es un requisito de validez del mismo, tal como expresamente lo indica el artículo 1445 del Código Civil. Lo anterior es reafirmado por el artículo 1467 inciso 1º, según el cual no puede haber obligación sin una causa real y lícita, aunque no es necesario expresarla, agregando el inciso 2º que la causa es el motivo que induce al acto o contrato. Esto último ha llevado a la doctrina nacional a entender que la causa a que se refiere el artículo 1467 del Código Civil es un elemento de la obligación. No obstante ello, la doctrina moderna, Pablo Rodríguez Grez y Víctor Vial del Río, ha objetado la tesis tradicional;

  4. ) Que, en efecto, el profesor Rodríguez, en su obra Responsabilidad Contractual, Editorial Jurídica de Chile, año 2003, páginas 100 y siguientes, ha sostenido que la causa del contrato es el motivo que induce a él, o sea, la fuerza que impulsa a la voluntad a contratar y que se refiere a la causa ocasional –el fin lejano y variable de un acto, de carácter estrictamente personal y psicológico, y que es diferente para cada individuo–. En cambio, la causa de la obligación es la fuente de la relación obligacional y que se refiere a la causa eficiente. Por cierto que la causa de la obligación contractual es siempre el contrato. En cuanto a laPage 246causa final, que es idéntica para todos los contratos de una misma especie, ella queda subsumida en la causa ocasional y, por lo tanto, será un elemento del contrato. De esta manera, cuando se analiza el problema de la causa a que se refiere el artículo 1467 únicamente como causa final, ella no puede desligarse de los motivos psicológicos que inducen a contratar, o sea, de la causa ocasional.

    Lo anterior lleva, como lo explica el profesor Rodríguez, a que exista un doble control de eticidad. En efecto, por una parte, la ley exige que los motivos que inducen a contratar no sean contrarios a la ley, las buenas costumbres y el orden público y, por la otra, que la conducta que debe desplegarse corresponda a un deber jurídico legítimo, en cuanto tenga como contrapartida la existencia de una obligación correlativa o la realización de una mera liberalidad. En otras palabras, la causa sólo interesa para dos efectos: calificar la licitud de los motivos que impulsan a contratar (causa ocasional) y para cuidar de la correlación de intereses ínsita en todo acto o convención (causa final);

  5. ) Que, en el caso en análisis, estamos en presencia de un contrato bilateral en el que es de la esencia que existan obligaciones correlativas, es decir, debe existir una correlación de obligaciones que jurídicamente las justifica.

    De esta manera, si el demandado entregó el bien raíz que era objeto del contrato de leasing, la cláusula penal acordada en la convención carecerá de causa, ello porque dicha avaluación convencional está estructurada sobre la base de la renta de arrendamiento y del precio del contrato prometido. Como este último (la compraventa prometida) no llegará a verificarse no existe, en consecuencia, la obligación correlativa que constituye el propósito inmediato del promitente comprador, esto es, adquirir el dominio del inmueble.

    En otras palabras, en la forma que ha procedido el Tribunal a quo se ha obviado por completo la necesaria correlación y equilibrio de intereses que debe existir en un contrato bilateral, ya que la empresa demandante ha obtenido el pago de las rentas de arrendamiento y de parte del precio de la compraventa prometida durante el tiempo que duró la convención, ha recibido el inmueble objeto del contrato y, además, reclama el cumplimiento de todas las rentas futuras y de parte del precio de un contrato que no llegará a celebrarse. Desde luego que esta situación pugna con la licitud de la causa como elemento del acto jurídico; y

  6. ) Que, ahora bien, esta Corte se encuentra facultada...

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