Ley núm. 14904, publicada el 14 de Septiembre de 1962. MODIFICA EL D.F.L. NUMERO 72, DE 1960, LA LEY NUMERO 10.383, EL CODIGO SANITARIO, FIJA NORMAS PARA ENCASILLAR AL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y PRORROGA EL PLAZO PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA LEY DE CONTINUIDAD DE LA PREVISION - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497338350

Ley núm. 14904, publicada el 14 de Septiembre de 1962. MODIFICA EL D.F.L. NUMERO 72, DE 1960, LA LEY NUMERO 10.383, EL CODIGO SANITARIO, FIJA NORMAS PARA ENCASILLAR AL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y PRORROGA EL PLAZO PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA LEY DE CONTINUIDAD DE LA PREVISION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyLey

MODIFICA EL D.F.L. NUMERO 72, DE 1960, LA LEY NUMERO 10.383, EL CODIGO SANITARIO, FIJA NORMAS PARA ENCASILLAR AL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y PRORROGA EL PLAZO PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA LEY DE CONTINUIDAD DE LA PREVISION

Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien dar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 72, de 1960, las siguientes modificaciones:

  1. Reemplázanse las siguientes letras en el inciso primero, Párrafo "I.- Escala Directiva, Profesional y Técnica", por las que a continuación se indican:

  1. Enfermeras Universitarias, Categoría 5a. a Grado 7.o;

  2. Asistentes Sociales, Categoría 6a. a Grado 7.o;

  3. Matronas, Categoría 6a. a Grado 7.o;

  4. Contadores, Categoría 3a. a Grado 7.o;

  5. Psicólogos, Categoría 6a. a Grado 2.o;

    ll) Nutriólogo, Categoría 6a. a Grado 5.o;

  6. Kinesiólogo, Categoría 6a. a Grado 7.o;

    1. o Agréganse en el inciso primero, Párrafo "I.- Escala Directiva, Profesional y Técnica", a continuación de la letra "m", los siguientes escalafones:

    ñ) Químicos Industriales, Categoría 3a. a Grado 5o.;

  7. Educadores Sanitarios, Categoría 6a. a Grado 4°;

  8. Periodistas, Categoría 6a. a Grado 5.o;

  9. Dietistas, Categoría 7a. a Grado 9.o;

  10. Técnicos Laborantes, Categoría 7a. a Grado 9.o.

    1. o Substitúyese en el inciso primero, Párrafo "II.- Escala Administrativa", la expresión "a) Administrativos, Categoría 5a. al Grado 17.o", por el siguiente Párrafo:

    "1.o.- Escala Administrativa "a" Administrativos:

    "Escalafones de:

    "a) Oficiales de Administración, Categoría 5a. a Grado 12.o;

  11. Procuradores, Categoría 5a. a Grado 5.o;

  12. Estadísticos y Oficiales de Estadística, Categoría 5a. a Grado 8.o;

  13. Inspectores de Saneamiento e Inspectores de Salud, Categoría 5a. a Grado 8.o;

  14. Personal de Reeducación y Rehabilitación de Menores, Categoría 5a. a Grado 8.o;

  15. Oficiales de Presupuesto, Categoría 5a. a Grado 8.o;

  16. Oficiales de Personal, Categoría 5a. a Grado 8.o;

  17. Oficiales de Contabilidad, Categoría 5a. a Grado 8.o;

  18. Secretarias Administrativas, Categoría 5a. a Grado 8.o;

  19. Operadores de equipos mecanizados de oficina, Categoría 5a. a Grado 8.o;

  20. Oficiales de Subsidios, Categoría 5a. a Grado 8.o;

  21. Técnicos sin título universitario:

  22. Optometristas y Fonoaudiólogos, Categoría 5a. a Grado 5.o; b) Técnicos Colegiados en radio-comunicaciones, electricidad y mecánica, Categoría 5a. a Grado 6.o; c) Dibujantes, Categoría 7a. a Grado 7.o; d) Técnicos en seguridad, Categoría 5a. a Grado 5.o y e) Laboratoristas Dentales, Grado 1.o a Grado 10.o;

    ll) Practicantes, Grado 1.o a Grado 10.o;

  23. Auxiliares de Enfermería, Grado 1.o a Grado 11.o, y

  24. Auxiliares de Farmacia, Grado 1.o a Grado 11.o.

    1. o Substitúyense en el inciso primero, Párrafo "II.- Escala Administrativa" los términos: "b) Personal de Servicios, Grado 10.o al 19.o" por el siguiente Párrafo:

    "2.o.- Escala Administrativa "b", Personal de Servicio;

    "Escalafones de:

  25. Choferes, Grado 7.o a Grado 12.o;

  26. Personal de Servicio Especializado, Grado 8.o a Grado 14.o;

  27. Personal de Servicio no Especializado, Grado 8.o a Grado 17.o.

    1. o Las modificaciones señaladas en el presente artículo regirán desde el 1.o de Enero de 1962.

Artículo 2°

Una Comisión compuesta por el Ministro de Salud Pública o su delegado, que la presidirá; por el Subsecretario de Salud Pública o su delegado; por el Director General de Salud, por dos Consejeros designados por el Consejo Nacional de Salud y por cinco representantes del personal, designados a propuesta de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, efectuará, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación de la presente ley, el encasillamiento del personal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N.o 10.223, de acuerdo a esta ley y demás disposiciones legales vigentes. Este encasillamiento regirá desde el 1.o de Enero de 1962.

Al estudiar cada escalafón, la Comisión se integrará con el Jefe de la Sección Técnica correspondiente y con un representante del respectivo Colegio y, cuando éste no exista, con un representante de la Asociación que corresponda, elegidos por la Institución interesada. Estos dos representantes sólo tendrán derecho a voz.

Las modificaciones que sea necesario realizar con motivo de las omisiones cometidas en la aplicación de las normas dispuestas para el encasillamiento ordenado por el DFL. N° 72, de 1960, y las designaciones respectivas, regirán desde el 2 de Abril de 1960.

Artículo 3°

El encasillamiento del personal del Servicio Nacional de Salud se hará con arreglo a las siguientes normas fundamentales: jerarquía de las funciones; fijación de escalafones funcionales nacionales; movilidad de los escalafones funcionales nacionales; derecho a la función y propiedad del cargo; respeto a la profesión legal; respeto a la antigüedad funcionaria y confección de las plantas por establecimientos de acuerdo a sus necesidades.

Considérase como antigüedad funcionaria, para los efectos del encasillamiento, todos aquellos servicios prestados en otras reparticiones fiscales, semifiscales y autónomas y que hayan sido reconocidas por la ley de continuidad de la previsión.

Artículo 4°

El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N° 10.223, que se desempeñaba al 31 de Diciembre de 1961, será incorporado a la planta permanente en las Escalas Directiva, Profesional y Técnica Administrativa "a", Administrativos o Administrativa "b", Personal de Servicio, según sea el caso, y en el escalafón que corresponda a las funciones que efectivamente desempeñaba a esa fecha, sin sujeción a las disposiciones vigentes sobre provisión de cargos. Para los efectos de la aplicación de este inciso se considerará personal a jornal el que se desempeñaba en dicha calidad en la Central de Talleres, Instituto Bacteriológico de Chile, Talleres Sanitarios, Central de Movilización, Central de Abastecimientos y, en general, en todos los establecimientos que dependen del Servicio Nacional de Salud.

El personal de planta será encasillado en el escalafón que corresponda a las funciones que efectivamente desempeñaba al 31 de Diciembre de 1961, sin sujeción a las disposiciones vigentes sobre provisión de cargos.

No podrán considerarse para este encasillamiento las designaciones en suplencias, comisiones de servicios, o encomendación de funciones no superiores a 90 días.

No serán incorporados a la planta permanente los obreros agrícolas ni el personal afecto a Tarifado Gráfico que sea imponente del Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y que se rijan por la ley N° 9.116.

Artículo 5°

La aplicación de las disposiciones de la presente ley no significará, en caso alguno, descenso de los grados y categorías del personal de planta al 28 de Julio de 1961, ni de las remuneraciones que perciban los funcionarios a la fecha del encasillamiento dispuesto por esta ley.

La aplicación de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° modificado de la ley N° 14.593, no significará disminución de la planilla suplementaria a que hubieren quedado afectos los funcionarios con motivo de la aplicación de la ley N° 13.305.

Artículo 6°

A los funcionarios que con motivo del encasillamiento que autoriza la presente ley aumenten de grado o categoría, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 64 del D.F.L. N° 338, de 1960.

Artículo 7°

El mayor...

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