Causa nº 38177/2016 (Casación). Resolución nº 200251 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678243713

Causa nº 38177/2016 (Casación). Resolución nº 200251 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Mayo de 2017

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-19371-2015
Fecha02 Mayo 2017
Número de expediente38177/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2650-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSANHUEZA CARRASCO ANDREA ALEJANDRA, PRUZZO STONE MARISA, BRUCE SANHUEZA MARTINA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia- 25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro38177-2016-200251

S., dos de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos: En estos autos Rol N° 38.177-2016, iniciados en el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de S. sobre juicio de hacienda, caratulados “S.C., A.A. y otros contra Fisco de Chile”, por resolución de dieciocho de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 150 y siguientes, en lo que interesa al presente arbitrio, se rechazó la excepción de incompetencia del tribunal promovida por la parte demandada.

Apelada que fuera esa decisión, la Corte de Apelaciones de S. por fallo seis de mayo de dos mil dieciséis, la revocó en cuanto rechazó la excepción de incompetencia y en su lugar la acogió.

Contra esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma

PRIMERO

Que el recurso invoca la causal del artículo

768 N° 5 en relación con el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil argumentando que la sentencia interlocutoria dictada por la Corte de Apelaciones carece de la fundamentación que explique la decisión de acoger la excepción de incompetencia en base a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, sin señalar por qué razón el Fisco de Chile se encontraría en la hipótesis que regula la citada disposición, desechando la aplicación del artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales.

SEGUNDO

Que luego de examinado el fallo impugnado, se concluye que éste no ha incurrido en el vicio que se alega puesto que dicha resolución contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo cuestión muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado de la actora y que no las comparta, pero dicha circunstancia no las transforma en inexistentes. En efecto, los sentenciadores, manteniendo las consideraciones primera y segunda del fallo de primer grado, concluyeron que resultaba aplicable la norma del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, primando ella por sobre cualquier otra consideración relativa a los organismos que habrían intervenido en los hechos, motivo por el que revocó la resolución recurrida y rechazó la excepción de incompetencia.

De este modo, resulta palmario que lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es la contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces del fondo para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que a su juicio serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

TERCERO

Que el recurso de casación en el fondo denuncia primeramente la errónea aplicación del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales.

Al efecto sostiene el recurrente que para dar aplicación a la citada norma, es preciso que la persona jurídica demandada tenga varios “establecimientos, comisiones u oficinas” que la representen y que uno de ellos haya intervenido en los hechos que motivan la demanda. Argumenta que los sentenciadores al acoger la excepción de incompetencia, prescindieron de las consideraciones sobre el órgano interviniente, por cuanto el Procurador Fiscal de Valparaíso no ha intervenido en los hechos materia de la acción.

Expone que en materia civil, el lugar en el que ocurrieron los hechos no determina la competencia y que la regla general a este respecto, es la contenida en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, que hace competente al tribunal del domicilio del demandado, de modo que, aplicando correctamente dicha norma y teniendo en consideración que el órgano del Estado que intervino en los hechos fue la Fuerza Aérea de Chile, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de S., corresponde que la demanda sea conocida por un tribunal de ésta ciudad.

CUARTO

A continuación, denuncia como infringido el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales. Al respecto indica que ésta norma de atribución de competencia que se refiere al lugar en el que ocurrieron los hechos, tiene aplicación únicamente en materia penal, no en asuntos civiles, por lo que no resulta de relevancia el hecho de que el avión haya caído en Valparaíso para efectos de determinar la competencia del tribunal.

QUINTO

Que finalmente estima que se ha dado una falsa aplicación a lo que disponen los artículo 21, 22 y 24 Nº1 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, toda vez que –pese a que el fallo no lo indica de manera explícita- los sentenciadores acogieron la tesis de la demandada en el sentido de entender que el Fisco tiene domicilio en Valparaíso, por el sólo hecho de mantener allí un procurador fiscal, dando aplicación a una norma de regulación interna del Consejo de Defensa del Estado, alterando con ello las normas de competencia del Código Orgánico de Tribunales.

Explica que el hecho de que la representación judicial del Fisco esté repartida en diversos territorios...

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