Causa nº 8312/2018 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736010897

Causa nº 8312/2018 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2018

JuezJuan Eduardo Fuentes B.,Sergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
Fecha02 Agosto 2018
Número de registro8312-2018-10
Rol de ingreso en primera instanciaC-1747-2015
Número de expediente8312/2018
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSANDOVAL SOLIS RAUL CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPILLA
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2133-2017

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 8312-2018, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “S.S., R. con Municipalidad”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y casación en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que en el arbitrio de nulidad formal se acusa que la sentencia incurre en el vicio de casación contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo normativo.

Explica que el vicio denunciado se configura al contener la sentencia impugnada considerandos contradictorios, pues éstos se anulan recíprocamente dejándola sin fundamento. En efecto, el fallo de primer grado establece que el inmueble de propiedad del actor fue allanado ilegalmente por funcionarios y maquinarias municipales. Además se establece que tal propiedad no es un camino público, ni está gravada por servidumbre; sin embargo, a la vez, afirma que no estaría acreditada la responsabilidad que se reclama.

Por otro lado, sostiene que el fallo carece de fundamentación jurídica, pues se omite cualquier referencia normativa que permita justificar y eximir de responsabilidad la conducta de un órgano de la Administración del Estado como la municipalidad demandada, que debe regirse por el principio de legalidad expresa, pues existió un allanamiento e intervención material sin resolución y notificación previa como lo exige el artículo 50 de la Ley N° 19.880, respecto de un predio particular que, además, no está sujeto a servidumbre ni es parte de un camino público.

Tercero

Que respecto del vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Cuarto

Que para que se configure la falta de consideraciones derivada de la existencia de motivaciones contradictorias, es necesario que la sentencia contenga fundamentos absolutamente contradictorios, produciéndose el natural efecto de eliminarse unos con otros, siendo necesario además que no contenga otras consideraciones que sustenten la decisión de fondo.

Quinto

Que la sola exposición del arbitrio deja al descubierto que no se alega la falta absoluta de consideraciones, sino que por el contrario, cuestiona aquellas que son expuestas por los sentenciadores, puesto que, a su juicio, la decisión adoptada no tiene sustento en los hechos consignados. En este punto es importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente o éste no las comparta.

Sexto

Que, sin perjuicio que lo expuesto es suficiente para descartar el yerro invocado, resulta apropiado recalcar que la sentencia impugnada confirma el fallo de primer grado, que en sus razonamientos décimo sexto a vigésimo, no asienta aquellas circunstancias fácticas reseñadas por el recurrente para fundar su arbitrio, por el contrario refiere que hechos relatados por el actor no ocurrieron de la forma relatada en la demanda y que los perjuicios que dice haber sufrido no fueron consecuencia de la acción de la demandada, puesto que sus funcionarios, el día 3 de noviembre de 2014, sólo ingresaron con una maquinaria del tipo motoniveladora al sector de Culiprán por solicitud de los vecinos del actor a perfilar el camino y a tapar una zanja, acciones que se sustentaban en la ausencia de un camino de acceso a las propiedades de los vecinos del sector mencionado. A la época de ingreso de los funcionarios municipales, los cercos y alambrados del actor ya se encontraban parcialmente destruidos, acreditándose que Carabineros de Chile llegó previamente a abrir el camino que había sido destrozado por una retroexcavadora contratada por el propio actor. Así, concluye que el hecho ilícito denunciado no es atribuible a la acción culpable o dolosa de la Municipalidad demandada, sino que los hechos se concadenaron a causa de la conducta del propio actor que pretendió destruir y cerrar el acceso a un camino, actos que fue calificado como vías de hecho...

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