Causa nº 41388/2017 (Casación). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736016433

Causa nº 41388/2017 (Casación). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Julio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-20679-2016
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente41388/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5022-2017
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSANDOVAL CAMARADA JEANNETTE LUCIA CON EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS METRO S.A.
Sentencia en primera instancia- 29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro41388-2017-25

S., veinticinco de julio de dos mil dieciocho. Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de trece de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 61 y siguientes, previa eliminación de los motivos séptimo y duodécimo a décimo sexto, y se tiene, en su lugar, y además presente:

  1. Que, con el mérito que surge de los documentos custodiados bajo el número 743-2017, consistentes en ocho fotografías y tres archivos de videos, y lo manifestado por la demandada a fojas 58, se debe tener por acreditado que la Estación Santa Isabel del tren subterráneo de Metro de S., a la fecha de los hechos -19 de mayo de 2016-, tenía instalado un salva escala que permite acceder o recorrer el tramo existente entre el andén y las boleterías. Respecto de la data en que dicha estación comenzó a funcionar, no se introduce un elemento ajeno al debate si se afirma que lo fue en el año 1997, pues es un hecho de público conocimiento, y, en todo caso, es un antecedente que puede obtenerse del examen de la página web https://www.metro.cl/corporativo/historia;

  2. Que, entonces, corresponde analizar cuál era la normativa legal aplicable a dicha época, luego, la actual. Pues bien, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Planificación y Cooperación signado con el número 94, de 2 de febrero de 1991, se creó el Consejo Nacional sobre la Discapacidad como un organismo asesor del Presidente de la República para la formulación de la política nacional sobre la discapacidad y con el carácter de interministerial para la evaluación de las diferentes iniciativas públicas sobre la materia, que propuso una propuesta política y el anteproyecto que dio origen a la Ley N° 19.284, que Establece Normas para la Plena Integración Social de Personas con Discapacidad, que entró a regir el 14 de enero de 1994, esto es, antes de la inauguración de la Estación Santa Isabel del tren subterráneo del Metro de S., y previo a su análisis, es pertinente tener presente el marco normativo internacional sobre la materia, a saber, la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas acerca de los Derechos de los Impedidos, de 1975, que sucintamente señala “1. El término “impedido” designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales. 2. El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaración… 3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El

    YYKSGDNTTRimpedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible. 4. El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos… 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía”; la Resolución adoptada por la misma asamblea, de 1994, que contiene “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, que pide e insta a los Estados Miembros que las apliquen y presten apoyo financiero y de otra índole para dicho efecto, y de su tenor se aprecia que conceptualiza el enunciado “Logro de la igualdad de oportunidades”, en lo pertinente, como “proceso mediante el cual los diversos sistemas de la sociedad, el entorno físico, los servicios, las actividades, la información y la documentación se ponen a disposición de todos, especialmente de las personas con discapacidad” y que “el principio de la igualdad de derechos significa que las necesidades de cada persona tienen igual importancia, que esas necesidades deben constituir la base de la planificación de las sociedades y que todos los recursos han de emplearse de manera de garantizar que todas las personas tengan las mismas oportunidades de participación”; y que su artículo 5, titulado “Posibilidades de acceso”, en su letra a), nominada “Acceso al entorno físico”, señala: “1. Los Estados deben adoptar medidas para eliminar los obstáculos a la participación en el entorno físico. Dichas medidas pueden consistir en elaborar normas y directrices y en estudiar la posibilidad de promulgar leyes que aseguren el acceso a diferentes sectores de la sociedad, por ejemplo, en lo que se refiere a las viviendas, los edificios, los servicios de transporte público y otros medios de transporte, las calles y otros lugares al aire libre. 2. Los Estados deben velar por que los arquitectos, los técnicos de la construcción y otros profesionales que participen en el diseño y la construcción del entorno físico puedan obtener información adecuada sobre la política en materia de discapacidad y las medidas encaminadas a asegurar el acceso. 3. Las medidas para asegurar el acceso se incluirán desde el principio en el diseño y la construcción del entorno físico.”

    Asimismo, que la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR