Causa nº 41388/2017 (Casación). Resolución nº 24 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736016429

Causa nº 41388/2017 (Casación). Resolución nº 24 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Julio de 2018

Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
MovimientoINVALIDADA DE OFICIO (M)
Rol de Ingreso41388/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación5022-2017 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-20679-2016 - 29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho. Vistos:

En autos número de rol 20.679-2016, caratulados “S. Camarada J.L. con Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de trece de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 61 y siguientes, se rechazó la demanda; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha treinta y uno de agosto del mismo año, según consta a fojas 127 y siguiente.

En contra de la última decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley N° 19.284, 28 de la Ley N° 20.422 y 2 de la Ley N° 20.609, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: 1° Que en el recurso se alude a los términos de la sentencia de primera instancia, en particular, de los motivos noveno y décimo tercero, y a los de la impugnada, y, luego, se acusa la infracción a lo que previenen los artículos 28, en relación al inciso 4° del artículo 1 transitorio, ambos de la Ley N°20.422, 21 de la Ley N° 19.284 y 2 de la Ley N° 20.609, el primero y el último por incurrirse en una errónea interpretación, y el segundo por no dársele aplicación.

Tratándose de la normativa de la Ley N° 20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, se expresa que se razonó en el sentido que no era exigible a la época de ocurrencia de los hechos, lo que constituye un yerro jurídico pues se le atribuye un alcance distinto al que corresponde, restringiéndolo, al no hacer aplicable el deber de accesibilidad al Metro de Santiago; porque la demandada, según se acreditó, comenzó con el programa de implementación de acceso a sus instalaciones, lo que implica, jurídicamente, que renunció tácitamente al plazo legal, de modo que no puede retraerse o eximirse de responsabilidad aduciendo que está vigente. De tal forma, se pregunta: ¿cuál es el sentido que M.S. tenga implementado el acceso para personas con discapacidad, si no es posible exigir que tales instalaciones se encuentren en buen estado u operativa, pues aún no se cumple el plazo legal ; por lo tanto, el criterio de interpretación asumido conduce a dejar en estado de vulneración a las personas con discapacidad, negándoles el derecho al acceso a servicios que cuentan con accesibilidad.

Se agrega que, como se constata de la prueba rendida, la Estación Santa Isabel del Metro de Santiago tiene instaladas medidas de accesibilidad para personas con discapacidad física, salva escala, lo que autoriza concluir que se cumplió, antes del plazo legal, con las medidas a que se refiere el artículo 28 de la Ley N° 20.422, sin perjuicio de lo cual, no se realizaron los ajustes razonables de reparación para mantenerlas operativa. En este orden de ideas, se indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció el deber de no regresividad de los derechos, dado que tienen un desarrollo progresivo, y si bien se puede justificar una regresividad, debe operar de manera muy estricta y en una circunstancia restringida, que, en el presente caso, no concurre, puesto que el salva escala estaba defectuoso, es decir, no se discutió acerca de su implementación sino de que no estaba disponible. Por lo tanto, se vulnera la prohibición de regresividad de los derechos, esto es, la proscripción de adoptar medidas deliberadas que supongan el empeoramiento del nivel de goce de un derecho, más aún si se afecta a quienes integran grupos desaventajados, como lo son las personas con discapacidad. Se concluye, entonces, que la sentencia impugnada infringe el artículo 28 de la Ley N° 20.422, por errónea interpretación del inciso 4° de su artículo 1...

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