Sanciones
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Devolución Remanente de
Crédito Fiscal IVA por Activo Fijo
cada caso, es una sola. En estas circunstancias, el contribuyente deberá optar por
solicitarlarestituciónquecontempla unadelasdosnormas enunmesespecíco,
y la otra en él o los períodos mensuales siguientes.
En todo caso, aquellos contribuyentes que, de acuerdo con lo dispuesto por la norma
legal en análisis, no tengan derecho a invocar el mencionado artículo 36, por no haber
efectuado aun las exportaciones, podrán acogerse a la devolución establecida en el
artículo27bis,sihantenidoremanentesoriginadosenactivosjos,porseisomás
meses. (Circular Nº 94, de 19.12.2001).
VII.- SANCIONES.
El inciso 5° del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
sanciona con las penas del artículo 97 N° 4 incisos 2° y 3° del Código Tributario, la
utilización de cualquier procedimiento doloso para obtener la imputación o devolución
improcedente o superior a la que corresponda de remanentes de crédito scal
acumulados por seis o más períodos tributarios, con origen en la adquisición de
bienesdestinadosaformarpartedelactivojoodeserviciosquedebanintegrarel
valor de costo de éste.
A su vez, el inciso sexto de la citada norma señala que la no devolución a arcas
scalesdelassumasimputadasodevueltasenexcesoyquenoconstituyafraude,
se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo,
aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el
CerticadodePagoquedioorigenalderechoa laimputación,odesdelafechade
la devolución en su caso.
Texto del N° 4 del Artículo 97 del Código Tributario:
“Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desgurarelverdaderomontodelasoperacionesrealizadasoaburlarelimpuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido
y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
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