Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de mayo de 1998. Sánchez Michea, Luis Humberto con Fisco (nulidad de derecho público y responsabilidad del Estado/Fisco) - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228287522

Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de mayo de 1998. Sánchez Michea, Luis Humberto con Fisco (nulidad de derecho público y responsabilidad del Estado/Fisco)

Páginas114-126

Esta sentencia se encuentra recurrida de casación.

En un orden de materia distinta, vid. en igual sentido Distribuidora Chilectra Metropolitana S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (Corte Suprema, 24.3.1998, rol 208-97, que rechazaba casación deducida por demandada en contra de sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, 17.10.1996, que confirmaba con costas el fallo de primera instancia de 30.9.1994, que acogía la demanda) asunto en que se planteara la nulidad (de derecho público) de una Resolución de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que aceptaba un reclamo de un particular en contra de Chilectra citada, y de la que rechazaba la reconsideración de ésta; al acogerse la demanda fueron declaradas nulas ambas decisiones de la referida Superintendencia.


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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

  1. en su considerando erróneamente signado 7.-, pues sucede a otro de idéntica numeración:

    - se suprime la parte final del párrafo primero, desde donde dice "arrogándose facultades...", y

    - se elimina el siguiente pasaje del párrafo segundo: "con el fundamento de consideraciones propias de un juicio que jamás se llevó a cabo, transgrediendo por tanto la órbita de competencia de un diverso poder del Estado,".

  2. se prescinde del razonamiento octavo.

  3. en el noveno se borran:

    - el apartado que expresa: "fuera del ámbito de su competencia y arrogándose el ejercicio de facultades de jurisdicción," y

    - el párrafo segundo.

  4. en la motivación décima: - se excluye el particular que va desde "que la confiscación es precisamente..." hasta "... concuerda plenamente con", y

    - se agrega al final, precedida de una coma, la oración: "la que con mayor razón asiste a la jurisdicción", y

  5. se elimina el argumento duodécimo.

    Y se tiene, además, presente:

    1. Que entablada la acción de nulidad de derecho público por parte del demandante Sánchez, solicitando la ineficacia absoluta de todos los decretos administrativos que lo privaron del dominio de un vehículo y de los atributos esenciales del mismo y que los hechos fundantes de su libelo acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1980, esta Carta, por ser norma de derecho público, sólo rige a partir de esa data y no puede afectar situaciones jurídicas constituidas con anterioridad. De tal modo que para rechazar la excepción aludida se deberá estar a la normativa vigente a la época de la incautación de la cosa reclamada por el actor, lo que ocurrió entre 1973 y 1976.

    2. Que a esa fecha, es efectivo que la jurisdicción se encontraba limitada en su accionar en cuanto a los asuntos contenciosos administrativos, porque la Constitución de 1925 previó que el conocimiento y juzgamiento de dichas cuestiones quedaba entregado a tribunales especiales, que nunca se crearon. Empero, el artículo 87 de ese Estatuto Principal le entregó competencia a los Tribunales Administrativos, sólo para resolver las reclamaciones contra actos o disposiciones arbitrarios de las autoridades políticas o admi-

      En el mismo sentido, y sobre la misma materia, en este cuatrimestre, Mawner Steiman con Fisco (Corte de Apelaciones de Santiago, 26.5.1998, rol 5900, sala Ministros Milton Juica y Cornelio Villarroel y abogado integrante Sra. Luz María Jordán, que acoge la demanda con costas, revocando el fallo del 14º Juzgado Civil de Santiago, de 27.7.1995, que la desechaba acogiendo la excepción de prescripción alegada por la demandada); y Guastavino Córdova con Fisco (ídem 1.7.1998, rol 5101-95, sala Ministro Cerda Fernández y abogados integrantes Sres. Ruiz y Frigerio, que confirma fallo del 28º Juzgado Civil de Santiago, de 10.8.1995, que acogía la demanda); antes, Persico Paris (Corte Suprema 20.11.1997, rol 34087-95, rechazada casación fiscal en contra de sentencia de C. de Apelaciones de Santiago, 21.11.1995, que confirmaba fallo del 28º Juzgado Civil de Santiago, de 26.6.1995, que acogía la demanda).

      Con anterioridad y en el mismo sentido, Baltra Moreno, en esta Revista, t. 93 (1996) 2.5, 284-299.Page 117nistrativas. Se entiende que el constituyente estableció esa judicatura especial para sólo el caso de excesos o abusos de los actos administrativos dentro de la esfera de sus atribuciones discrecionales, que el derecho público a menudo confiere a estos órganos, pero ello no pudo ocurrir con el reclamo que pudiera deducirse frente a la infracción cometida por esas mismas autoridades en el ejercicio de sus funciones regladas, por cuanto dichos órganos deben actuar conforme a derecho, o sea, les afecta el principio de legalidad, por lo que todo exceso a dicho principio los hace incurrir en la infracción a que se refería el artículo 4º de dicha Carta Fundamental.

    3. Que en este sentido, teniendo como fundamento las pretensiones del actor, el que los decretos supremos que lo privaron efectivamente del dominio de un vehículo, se dictaron contraviniendo los principios establecidos en el D.L. 77, que estableció las causas y requisitos que debían concurrir para privar de un bien a un sujeto, se está accionando precisamente para que se declare jurisdiccionalmente que dichas autoridades aplicaron indebidamente dicho cuerpo legal, porque afectaron al actor en una garantía constitucional en contravención a las situaciones de hecho previstas en ese decreto ley, con lo cual los tribunales ordinarios, según lo previsto en el artículo 80 de la recordada Carta de 1925, son los únicos que tienen la jurisdicción para conocer y juzgar la cuestión debatida de estos autos, que como se dijo, pretende dejar sin efecto actos de autoridad dictados con infracción a las facultades regladas, las que necesariamente debían ser cumplidas conforme a la ley.

    4. Que caracteriza al derecho público la preeminencia del interés general por sobre el particular, de modo que los órganos, entes y cuerpos que por él se rigen, están sometidos en su acción a limitaciones que no tienen parangón en el ámbito esencialmente liberal del derecho privado.

      Ello se traduce en verdaderos axiomas del derecho público, universalmente aceptados como tales.

      En primer lugar, el de que sólo puede hacerse lo que la ley expresamente autoriza, axioma que informa el principio de la legalidad del servicio público.

      En segundo lugar, el que debe cumplirse lo que la ley ordena, manda o autoriza, máxima que inspira el principio de la reserva legal.

      En tercer y último término -por destacar los que vienen estrictamente al caso- el de que debe actuarse en función de los fines para los cuales la administración fue en cada caso establecida o prevista, basamento éste que da cuerpo a la teoría de la desviación de poder.

      A grandes rasgos, este es el marco esencial de la juridicidad de la actividad del Estado, a la luz del que y en el contexto del cual debe enfocarse la nulidad pendiente;

    5. Que el principio de legalidad ha importado en la especie que tanto el decreto exento Nº 184 cuanto el decreto supremo Nº 1449 hayan realmente hecho lo que la ley expresamente autorizó;

    6. Que, dicho está, el antecedente legal próximo de esos actos es el decreto ley Nº 77 de 1973 y por él se declara disueltos a partidos políticos, entidades, agrupaciones, facciones o movimientos, asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza; se les cancela la personalidad jurídica, en su caso; y se traspasa sus bienes a dominio del Estado.

      Los sujetos de la preceptiva son determinados partidos políticos -Comunista o Comunista de Chile, Socialista, Unión Socialista Popular, MAPU, Radical, Izquierda Cristiana, Acción Popular Independiente y Partido de la Unión Popular- y "todas aquellas entidades, agrupaciones, facciones o movimientos" marxistas, las que "serán consideradas asociaciones ilícitas";

    7. Que si se atiende a las particularidades y características de los sujetos del discurso legislativo en comento, no puede incluirse entre ellos a las personas naturales.

      Esta apreciación de hermenéutica casi puramente gramatical, se ve corroboradaPage 118por la precisión semántica de los verbos rectores del discurso: "prohíbense", "serán consideradas asociaciones ilícitas", "decláranse disueltos" y "cancélase la personalidad jurídica", pues mientras nadie puede osar prohibir ni disolver a un humano, tampoco alguien puede suponerle, en cuanto persona natural, la asociatividad ni la ficción jurídica indisociablemente inmersas en las dos cópulas restantes;

    8. Que los únicos matices de individuación del artículo 1º del decreto ley Nº 77, se hallan en una doble referencia a los "adherentes" de los señalados entes y a las "terceras personas" a cuyo través aquellos pertenezcan a las declaradas asociaciones ilícitas.

      Ambas menciones corroboran la idea que precede, pues la persona natural es considerada como un referente en relación con lo que interesa, que no es ella, sino la agrupación a la que adhiere o que de ellos se vale.

      Imposible, entonces, no encontrar razón al demandante en orden a que el antecedente legal de los decretos en tela de juicio prescindía de las personas naturales y que, en cuanto se afectó a una como el señor Sánchez, se atentó contra la regla de la jerarquía del ordenamiento jurídico;

    9. Que, sin embargo, para la defensa del Estado eso no es óbice, por cuanto los decretos de la contienda se basan en el decreto supremo Nº 1.726 y no en el decreto ley Nº 77, no habiendo aquél sido invalidado ni solicitado aquí su nulidad;

    10. Que, como se destacó, el decreto Nº 1.726 reglamenta al decreto ley Nº 77, de lo cual no cabe...

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