Causa nº 8355/2017 (Casación). Resolución nº 357393 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690427365

Causa nº 8355/2017 (Casación). Resolución nº 357393 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Julio de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Antofagasta
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-976-2013
Fecha31 Julio 2017
Número de expediente8355/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación885-2015
PartesSALGADO DURAN, PABLO Y OTROS CON CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE Y OTRO
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA
Número de registro8355-2017-357393

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 8355-2017, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y casación en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de A., que confirmó el fallo de primer grado que acogió la acción I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que en el arbitrio de nulidad formal se acusa que la sentencia incurre en el vicio de casación contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo normativo.

En un primer apartado explica el recurrente que la sentencia impugnada carece de consideraciones que deben servir de fundamento, toda vez que no se desarrollan razonamientos para descartar su alegación respecto de la inexistencia de la relación de causalidad, sin que se expresen fundamentos para explicar cómo las supuestas omisiones del Hospital del Cobre de Codelco se relacionan causalmente con la muerte de la cónyuge del actor. Añade que tampoco se explica bajo qué argumentos concluyen que la omisión de un TAC produce la muerte de la paciente. Aún más, no se entrega reflexión alguna que permita entender cómo se descarta la interrupción del nexo causal alegada por su parte, en circunstancias que la víctima salió de la esfera de cuidado de Codelco el 26 de octubre de 2011, siendo trasladada a la Clínica Antofagasta, lugar en que fallece el día 29 de octubre de 2011, esto es, tres días después, por lo que era imprescindible que se analizara la intervención de los profesionales de dicha institución, para determinar la influencia que pudieran tener en el deceso de la víctima.

Por otro lado, se esgrime que los sentenciadores desestiman la alegación de ruptura del nexo causal al establecer que su representada introdujo tal discusión sólo en virtud del recurso de apelación, esto es, de manera extemporánea, soslayando que la relación de causalidad es un requisito que se debe examinar para establecer la responsabilidad en sede extracontractual.

Desde otra línea argumental, se esgrime que el fallo establece la negligencia médica de su representada sin un ejercicio lógico que permita establecer cómo determinó el monto indemnizatorio, pues no se dan las razones de hecho que han llevado a establecerlo.

Agrega que la sentencia carece de fundamentos de hecho, toda vez que no se condice con la probanza rendida en autos, arribando a una conclusión jurídica errada, esto es, que su parte es responsable civilmente de la muerte del cónyuge del actor.

A su vez, el fallo concluye, sin justificación, que su parte incurrió en un delito o cuasidelito, estableciendo una responsabilidad única, sin determinar el porcentaje del grado de participación de culpabilidad que habría tenido cada una de las demandadas en el resultado final, en circunstancias que existieron dos entidades médicas partícipes en el tratamiento de la víctima.

Tercero

Que en el segundo acápite se acusa que la sentencia incurre en la causal de casación prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 160 del mismo cuerpo normativo y 10 del Código Orgánico de Tribunales, vicio que se configura al descartar la responsabilidad solidaria que fue solicitada en la demanda, estableciendo la responsabilidad única de Codelco, incurriendo en ultrapetita, toda vez que en el petitorio de la demanda se solicitó, de forma errada, el establecimiento de la responsabilidad solidaria, sin entregar libertad para establecer la responsabilidad de sólo un demandado, razón por la que al rechazarse respecto de uno, necesariamente debía rechazarse respecto del otro.

Cuarto

Que respecto del vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Quinto

Que la sola exposición del primer capítulo de casación deja al descubierto sus serios defectos que impiden que éste pueda prosperar. En efecto, más allá que presenta la estructura de un arbitrio de apelación, pretendiendo que esta Corte realice una revisión de mérito de una serie de aspectos que expone, lo cierto es que el análisis objetivo del libelo permite aseverar que los hechos esgrimidos no constituyen la causal invocada, pues no se alega la falta absoluta de consideraciones, sino que por el contrario, cuestiona aquellas que son expuestas por los sentenciadores. En este punto es importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente o éste no las comparta.

Sexto

Que, sin perjuicio que lo expuesto es suficiente para descartar el yerro invocado, resulta apropiado recalcar que la sentencia impugnada confirma el fallo de primer grado, que en sus razonamientos vigésimo noveno a trigésimo segundo y trigésimo octavo a cuadragésimo séptimo, respectivamente, establece la responsabilidad de la recurrente, asentando todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, analizando pormenorizadamente la acción u omisión en que incurre el personal del Hospital del Cobre en la atención médica de la víctima, estableciendo el nexo de causalidad de tales omisiones con el daño causado, refiriéndose expresamente a la determinación de la naturaleza y monto en que se avalúa éste, descartando en los fundamentos trigésimo sexto y trigésimo séptimo la responsabilidad de la co-demandada, Clínica Antofagasta, cuestión esta última que es reforzada por los sentenciadores de segundo grado al señalar en el fundamento sexto que la sentencia en alzada analiza “las negligencias médicas cometidas en el Hospital del Cobre, particularmente la demora en detectar el padecimiento neurológico que afectaba a la paciente omitiendo por completo la revisión de un TAC que informaba su posible acaecimiento y la necesidad de nuevos exámenes. Luego, estas omisiones se encuentran en evidente relación de causalidad con el desenlace fatal y, aun cuando se estimara, al contrario de lo determinado por la sentencia definitiva en decisión no impugnada, que también asiste responsabilidad a Clínica Antofagasta, claramente se estaría frente a un caso de responsabilidad plural y no en una interrupción del curso causal o prohibición de regreso”.

Como se observa, la sentencia sí se hace cargo de todas aquellas materias que son esgrimidas por el recurrente, sin que aquella incurra en el vicio que se le imputa, puesto que tras el análisis de la prueba rendida, dota al fallo de fundamentos suficientes para sustentar lo expresado en lo resolutivo.

Séptimo

Que para resolver el arbitrio de nulidad formal es preciso consignar que la ultra petita contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis

que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Octavo

Que la doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR