Compraventa (saldo de precio). Saldo de precio (compraventa). Letras de cambio (novación). Novación (letras de cambio). Titular del derecho de un crédito (cuotas del saldo de precio). Cuotas del saldo de precio (titular del derecho de un crédito). Pago (titular del derecho de un crédito). Cesión de un crédito (compraventa) - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253346502

Compraventa (saldo de precio). Saldo de precio (compraventa). Letras de cambio (novación). Novación (letras de cambio). Titular del derecho de un crédito (cuotas del saldo de precio). Cuotas del saldo de precio (titular del derecho de un crédito). Pago (titular del derecho de un crédito). Cesión de un crédito (compraventa)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1115-1117

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Corte de Apelaciones de Santiago 20 de agosto de 1981

Conociendo del recurso de apelación interpuesto.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de fecha 31 de octubre de 1980, con la siguiente excepción: se eliminan los considerandos decimoquinto y decimosexto, y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que las letras de cambio aceptadas por el demandante -Instituto de la Autogestión- a la orden del vendedor, lo fueron únicamente para facilitar el pago del precio y sin que ello constituyera novación, según consta de la cláusula 3º de la escritura de compraventa de 1º de febrero de 1977;

Segundo: Que de consiguiente, si no hubo novación, tampoco ha existido sustitución de una obligación por otra, subsistiendo la primitivamente emanada para el comprador, cual es la de pagar las cuotas del saldo de precio al vendedor que adquirió un crédito personal para el cobro de las cuotas ya mencionadas;

Tercero: Que el crédito antes señalado pasó al Fisco con fecha 12 de marzo de 1977 en que entró en vigencia el decreto ley Nº 1.697, en virtud del cual él Fisco sucedió en el dominio de todos los bienes y derechos del ex Partido Demócrata Cristiano;

Cuarto: Que en consecuencia, siendo el Fisco el único legítimo titular del derecho de crédito sobre las ya referidas cuotas del saldo de precio, es el único a quien pudo válidamente hacerse el pago de las mismas, a contar de la fecha indicada en el considerando anterior;

Quinto: Que la circunstancia de que dos de las letras aceptadas hayan pasado a manos de una tercera persona -el señor Carlos Conejeros Morona- sin intervención del Fisco, y cobrados al demandante, no habilitaron a éste para efectuar su pago a dicha persona, por cuanto no pudo ignorar que se trataba de cuotas con vencimiento posterior al 12 de marzo de 1977 y que, desde esta fecha, como se ha dicho, el Fisco había pasado a ser el único dueño del crédito para cobrar dichas cuotas;

Sexto: Que de conformidad a lo preceptuado por los arts. 1901 y siguientes del Código Civil, él crédito emanado para el vendedor del ya referido contrato de compraventa sólo pudo cederse con arreglo a las disposiciones legales citadas;

Séptimo: Que ninguna de las personas que pueden recibir válidamente el pago con arreglo a lo dispuesto en el art. 1576 del Código Civil lo ha sido en la

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especie él tenedor de dichas letras, desde el momento que el acreedor lo es el Fisco, por haber sucedido en el derecho personal que tenía el vendedor;

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