Causa nº 12451/2014 (Otros). Resolución nº 13807 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554407250

Causa nº 12451/2014 (Otros). Resolución nº 13807 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Enero de 2015

JuezRubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente12451/2014
Fecha26 Enero 2015
Número de registro12451-2014-13807
Rol de ingreso en primera instanciaC-177-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSAGREDO RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1548-2013

Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 12.451-2014 el demandante, M.Á.S.R., dedujo demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por la responsabilidad que le cabe por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. Reprochó en su libelo que el ente persecutor no haya ordenado durante un prolongado período de tiempo la práctica de una importante diligencia probatoria, como es el examen de ADN, evidencia que en definitiva determinó su inocencia en el delito de violación por el que había sido formalizado, advirtiéndose, estima, una inactividad injustificada del Ministerio Público al no haber dispuesto de inmediato dicho medio de prueba.

Por sentencia de doce de agosto de dos mil trece, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda, argumentando que si bien la diligencia de examen comparativo de ADN del actor –imputado en la causa criminal- con las muestras existentes en las prendas de la víctima, fue decretada con un “retraso formal” por la Fiscalía Local de T. teniendo en cuenta la privación de libertad que afectaba al demandante, dicha demora no puede estimarse como una conducta arbitraria que únicamente haya obedecido a la mera voluntad o capricho de la Fiscalía, toda vez que es un hecho cierto que la formalización del actor y su prisión preventiva se fundaron no sólo en el reconocimiento de la víctima –el que se mantuvo incluso después de los resultados de la prueba de ADN- sino que en el reconocimiento de dos testigos –quienes habrían visto al demandante en compañía de la afectada momentos antes de perpetrarse la agresión sexual denunciada-, de modo que no existía un solo indicio de participación –dichos de la ofendida- que podía desvanecerse con los resultados del referido examen de ADN. Por lo demás, señala el juez a quo, esta diligencia al ser solicitada por la defensa del imputado, fue acogida por el órgano investigador.

Apelada que fuera esta sentencia por el actor, la Corte de Apelaciones de Concepción por decisión de diecisiete de abril de dos mil catorce la confirmó, con costas.

El tribunal de alzada sostuvo que en autos no existían antecedentes que permitieran calificar de arbitraria ni injustificadamente errónea la actuación del Ministerio Público en la causa criminal seguida en contra del demandante. Agregó que independiente de la necesidad de practicar el examen de ADN, existía en el expediente investigativo otras diligencias que perjudicaban al imputado, tales como la denuncia de la víctima, reconocimiento fotográfico y en rueda de presos, declaración de testigos, peritajes médicos, todos elementos de convicción que hicieron necesarias las medidas cautelares impuestas al entonces imputado. De manera que aun cuando existió efectivamente demora en la práctica de dicha diligencia, ese retardo no puede calificarse de “injustificadamente erróneo o arbitrario”.

En contra de esta determinación, el mismo litigante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso de nulidad formal encuentra su fundamento en la causal contemplada en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la sentencia en el vicio de ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, por cuanto la sentencia de primera instancia al desestimar la demanda no condenó en costas al actor, no recurriendo de apelación el demandado, Fisco de Chile. Sin embargo, el fallo de segundo grado condenó al demandante al pago de las mismas.

Segundo

Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone –en lo que interesa- que el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.

Tercero

Que la circunstancia de radicarse en la sentencia definitiva el pronunciamiento relativo a las costas no le permite participar de la naturaleza de esta resolución, desde que no constituye parte o sección alguna de la cuestión controvertida en el pleito, sino que se trata de una sanción que la ley autoriza imponer a determinados litigantes; y como tampoco constituye una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, no resulta procedente su impugnación por medio de este arbitrio, pese al error en que incurrió la Corte de Apelaciones de Concepción al declarar a favor del Fisco un derecho a cobrar costas que no pidió al tribunal de alzada.

Cuarto

Que en atención a lo expuesto, habrá de rechazarse el recurso de casación en la forma presentado en este proceso.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto

Que mediante este recurso de nulidad de fondo se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos y de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Conforme al primero de estos preceptos, la investigación de los ilícitos penales por dicho organismo debe ser objetiva y ocuparse con igual celo no sólo de los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extinguen o la atenúen. A su vez, continúa el recurrente, la norma del artículo 5°, en la que se sustenta esta demanda, da cuenta que el Ministerio Público debe actuar sin errores injustificados ni actuar de manera manifiestamente arbitraria.

Expresa que a la luz de estos preceptos cabe determinar si es injustificadamente erróneo o arbitrario que el Ministerio Público, teniendo a su disposición desde el 20 de mayo de 2009 la prenda íntima de la víctima con muestras biológicas del agresor sexual y días después encontrándose detenido el demandante como sospechoso del delito pesquisado, recién haya oficiado a la institución correspondiente el día 24 de septiembre de ese año para la realización del examen de ADN, que fue el que finalmente lo exculpó.

Como segundo error de derecho, el recurso explica que la mora significa incumplimiento y el “retraso formal” que consigna la sentencia es incumplimiento, y como tal no se trata de un hecho sin significación jurídica. Indica que el artículo 1494 del Código Civil –aplicable en la especie por lo dispuesto en el artículo 4° del mismo texto legal- habla que el plazo tácito es aquel indispensable para cumplir con la obligación, y si bien es cierto que la ley no ha dispuesto un término para realizar la diligencia de ADN, resulta evidente que esta prueba debe efectuarse tan pronto como el Ministerio Público cuente con los elementos para disponerla.

Señala que establecido como hecho inequívoco ese retraso en la realización del examen de ADN, la carga de justificar tal retraso recaía en el Ministerio Público, puesto que así lo dispone el inciso primero del artículo 1698 d...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR