Causa nº 31908/2014 (Casación). Resolución nº 155340 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Octubre de 2015 - vLex Chile

Causa nº 31908/2014 (Casación). Resolución nº 155340 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Octubre de 2015

EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Guillermo Silva G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de registro31908-2014-155340
Rol de ingreso en Cortes de Apelación443-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-31976-2008
Número de expediente31908/2014
Fecha01 Octubre 2015
Categoríadaño moral,Derecho civil,Código civil,Responsabilidad civil,no responsabilidad,responsabilidad contractual,responsabilidad extracontractual,daños y perjuicios
PartesSAEZ ROMERO FRANCISCA Y OTROS CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

Santiago, uno de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 31.908-2014 los demandantes, J.S.J. y B.R.N., quienes comparecen por sí y en representación de su hija menor de edad, F.S.R., deducen demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por la responsabilidad extracontractual que le cabe en el accidente sufrido por la referida menor el 5 de julio de 2008 –con 14 años de edad a la sazón- mientras participaba como alumna en las clases de equitación que impartía la Escuela de Equitación de Carabineros de Chile.

Señalan en su libelo que el accidente se produjo por la falta del debido cuidado en la forma de dar dichas clases, como también por la falta de las medidas y procedimientos de seguridad necesarios para impartirlas a menores de edad. Precisan que todos los cursos eran impartidos por personal institucional, con caballos de propiedad de Carabineros de Chile y en los recintos de la Escuela de Equitación de esta última institución.

Relatan los padres que en circunstancias que su hija F. –quien había ingresado a la Escuela de Equitación el año 2005- montaba el caballo que le había sido asignado ese día, éste se desbocó, sin que pudiera controlar su carrera al no responder a las órdenes de rienda, piernas y posición corporal (inclinación y peso del cuerpo hacia atrás) que le daba su jinete. Expresan que el caballo en su loca carrera lo hacía por una superficie no apta para la equitación por tratarse de un paño de tierra con árboles, barro, piedras, troncos y pasto.

En su trayectoria, el caballo pasó rozando las ramas de los árboles existentes en el sector, las que golpearon los brazos, cabeza, piernas y otras partes del cuerpo de la joven. Agregan que luego de correr unos 250 a 300 metros, F. impactó contra un árbol, quedando tendida en el suelo, inconciente y con gravísimas lesiones.

Estiman que la mayor negligencia del instructor –Capitán de Carabineros- fue hacer la clase fuera del picadero cerrado (recinto donde se realizan las clases prácticas especialmente destinado al efecto con un cerco de madera de aproximadamente 1,90 de altura y techado) y sin contar con el necesario apoyo ante un evento como el ocurrido.

Describen a continuación otras supuestas irregularidades y carencias que denotaban, a su entender, falta de rigurosidad, improvisación y que generaban factores de riesgo al impartir las clases.

Reclaman por daño emergente la suma de $7.212.186 correspondientes a gastos de atenciones médicas por las graves y permanentes lesiones sufridas por la menor, además de los desembolsos en que deberán incurrir por futuras atenciones médicas, sicológicas, cirugías y otras intervenciones, las que estima en $12.000.000. Por concepto de daño moral, demandan $20.000.000 para cada uno de los padres y $70.000.000 para la hija de ambos, quien a consecuencia del fuerte impacto tuvo el siguiente diagnóstico médico, reflejado en un resumen de su historia clínica: “politrauma grave, TEC grave no complicado, trauma toráxico grave, contusión pulmonar derecho, contusión miocárdica, trauma abdominal grave complicado, laceración extensiva del hígado, fractura de clavícula izquierda, fractura de fémur izquierdo operada”.

Exponen que aún su hija F. es objeto de diversos tratamientos a cargo de traumatólogos, neurólogos y gastroenterólogos. Agregan que su hígado sólo está operativo en un 20% y que los fuertes y constantes dolores y discapacidades asociadas a las lesiones, le han mantenido en silla de ruedas o con muletas, requiriendo ser atendida por terceros.

Al contestar, y en lo pertinente a los recursos de nulidad que se revisan, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del demandado, expresó que el accidente se debió a que, en un momento determinado, la jinete perdió el equilibrio cayendo de su cabalgadura mientras que el caballo galopaba desbocado por el sector poniente del lugar en que se llevaba a cabo la práctica. Sostiene que el comportamiento del caballar fue motivado única y exclusivamente por una reacción instintiva, incausada y comprendida dentro de los riesgos propios de la equitación, recalcando que el instructor adoptó todas las medidas de seguridad necesarias y aconsejables, por lo que su conducta no merece reproches.

Asimismo, en cuanto al lugar donde se llevaba a cabo la clase, puntualiza que la práctica de equitación en terreno no obedece a una decisión imprudente del instructor, sino que se trata de un ejercicio fundamental para el desarrollo de las habilidades ecuestres del jinete, la que se realiza por sectores seguros y enfrentando dificultades perfectamente salvables para sus integrantes, prueba de ello es que el mismo recorrido ya se había realizado con anterioridad.

Por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil trece del Quinto Juzgado Civil de Santiago, la demanda fue rechazada en todas sus partes al concluir que no se encontraba acreditado uno de los supuestos de la responsabilidad extracontractual que se alegó, esto es, la negligencia o falta de cuidado que se atribuía como causante del daño a la Escuela de Equitación de Carabineros de Chile.

Apelada esa decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones por sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce la confirmó, pero teniendo para ello únicamente presente que la demanda había sido mal deducida porque de existir responsabilidad civil por los hechos fundantes de la pretensión, ésta sería de naturaleza contractual habida consideración de los términos en que se desarrollaban las actividades de equitación que derivaron en el accidente de que se trata.

En contra de esta última determinación, los mismos litigantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso de nulidad formal encuentra su fundamento en la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a la sentencia impugnada.

Explica que este vicio se sustenta, en primer término, en que no se ha efectuado valoración alguna de los medios de prueba. Expresa al efecto, que el fallo de alzada eliminó íntegramente los considerandos vigésimo noveno a trigésimo séptimo de la sentencia de primera instancia, los que contenían precisamente los razonamientos de hecho y de derecho, como también el análisis de la prueba aportada. Así, dejó únicamente vigentes los considerandos primero al vigésimo séptimo, en los que se transcribe la prueba testimonial y documental de ambas partes sin que se efectúe en ellos ninguna apreciación o valoración de los medios de prueba; y, en segundo término, la sentencia impugnada no señaló cómo tuvo por acreditados los presupuestos fácticos sobre los que sustenta su decisión. Al respecto, pone de manifiesto que se mantuvo el fundamento vigésimo octavo del fallo del tribunal de primer grado que da por...

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