Casación en el fondo, 11 de agosto de 1997. Sáez Parra, Julio con Rodríguez Peralta, Arturo - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228639686

Casación en el fondo, 11 de agosto de 1997. Sáez Parra, Julio con Rodríguez Peralta, Arturo

Páginas64-68

Se publica la sentencia de 1 de octubre de 1996 de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel por contener la doctrina extractada y ratificada por la Excma. Corte Suprema.

Véase el voto en contra del Ministro Sr. Hermosilla.


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Conociendo del recurso de apelación:

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando 10º, que se elimina.

Y se tiene en lugar del fundamento eliminado y además presente:

  1. Que título ejecutivo es aquel que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley otorga la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida, obligación que debe además tener las características de ser líquida y actualmente exigible y de no hallarse prescrita.

  2. Que de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es título ejecutivo el instrumento privado reconocido judicialmente, reconocimiento que es innecesario en los casos que la misma norma señala con relación a una letra de cambio, pagaré o cheque protestados.

  3. Que, como se ha dejado establecido en el fallo de primer grado, el cheque materia de autos se encuentra caducado. Ello acarrea, conforme al artículo 23 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la pérdida de la acción del portador contra los endosantes, mas no de la acción de éste contra el librador, a menos que el pago se haga imposible por hecho o culpa del librado posteriores al vencimiento del plazo respectivo, lo que no consta en autos.

  4. Que el Banco librado devolvió el documento en cuestión rehusando su pago por estar caducado y sin protestarlo con arreglo a la ley, razón esta última por la cual no podrá constituir un título ejecutivo en el carácter específico de "cheque", pues el artículo 4344 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, hace referencia expresa al cheque a cuyo respecto ha existido "protesto".

  5. Que, sin embargo, si bien el documento de autos está caducado como orden de pago, no ha perdido su eficacia respecto de dar cuenta de la existencia de la obligación que generó dicha orden; y como tal constituye un "instrumento privado" de aquellos a que se refiere la parte inicial del citado artículo 434 Nº 4, el que por haber sido reconocido judicialmente conforme a dicha norma legal y a lo previsto en los artículos 435 y 436 delPage 65mencionado Código, constituye por ende un título ejecutivo.

  6. Que, además, para la acertada y justa resolución del asunto en estudio, cabe consignar lo siguiente:

    1. Que el ejecutado, al oponer sus excepciones, no ha cuestionado la falta de liquidez de la obligación, ni ha alegado su falta de actual exigibilidad por una razón distinta de la esgrimida con motivo de la caducidad del cheque.

    2. Que, como se colige de lo expresado en el considerando 3º de este fallo, dicha caducidad no ha producido en la especie la pérdida de la acción del portador en contra del librador.

    3. Que la mera caducidad de la orden dada a un Banco para pagar una obligación no puede importar la pérdida de la exigibilidad de la obligación en sí misma.

    4. Que de los antecedentes del proceso se desprende que en el caso de autos no se ha pretendido hacer revivir una acción extinguida por prescripción.

    5. Que el ejecutado, no obstante haber deducido la excepción de pago de la deuda y haber sido ésta recibida a prueba, no acreditó en forma alguna dicho pago.

  7. Que, en virtud de lo expuesto, debe ser rechazada la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil interpuesta, tal como se concluye en el fallo en alzada.

    Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de 4 de junio de 1996, escrita a fs. 40, con costas del recurso.

    Acordada la confirmación de la sentencia apelada, ya especificada, con el voto en contra del Ministro Germán Hermosilla Arriagada, quien fue de parecer que dicha sentencia debió ser revocada y en su lugar, debió acogerse la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su virtud, debió absolverse al...

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