Causa nº 1577/2013 (Casación). Resolución nº 83780 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Octubre de 2013
Juez | Pedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.,Héctor Carreño S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Materia | Derecho Procesal |
Fecha | 24 Octubre 2013 |
Número de expediente | 1577/2013 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 5151-2011 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-34574-2008 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | DE CASTRO SAAVEDRA VILMA, DE CASTRO SAAVEDRA BEATRIZ, SAAVEDRA SAAVEDRA JUANA Y OTROS CON FISCO DE CHILE |
Sentencia en primera instancia | 22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de registro | 1577-2013-83780 |
S., veinticuatro de octubre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos rol N° 1577-2013 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que rechazó la demanda al acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado, Fisco de Chile.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la aplicación a este caso de las normas del Código Civil, ignorando por completo las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal. Al respecto señala que resulta insostenible afirmar que las únicas reglas que existen en nuestro país para regular la responsabilidad del Estado son las contenidas en el Código Civil, desde que ello importa negarle validez y eficacia a normas jurídicas de carácter constitucional, administrativo e internacional que ya han sido aplicadas por los tribunales en materia de violación de derechos humanos. En este caso yerra el tribunal al no aplicar la Constitución Política de la República ni la Ley de Bases Generales de la Administración.
Que en un segundo capítulo se señala como error de derecho la falta de aplicación de los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes que regulan la responsabilidad del Estado. Sostiene el recurso que la sentencia niega que el concepto de responsabilidad internacional -al que alude el artículo 131 de la Convención de Ginebra sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra y del cual ningún Estado puede exonerarse- presupone que el Estado cumplirá con tres obligaciones: investigar, sancionar y reparar. El error de los sentenciadores, indica el recurso, consiste en disociar dos conceptos que están estrechamente relacionados, cuales son responsabilidad y reparación. Agrega que tratándose de hechos que merecen ser calificados como crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, por lo que no es posible que una norma de orden interno, como lo es el Código Civil, establezca plazos que una vez vencidos eximan al Estado de reparar a las víctimas. Argumenta que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 63, contiene uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados, esto es, que cuando ha existido una violación a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Que finalmente, en un tercer capítulo, se sostiene que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al no reconocer el carácter imprescriptible de los hechos generadores de la obligación de reparar que pesa sobre el Estado de Chile. Ello por cuanto este caso constituye un delito contra la humanidad según lo establecido en el artículo 6 del Estatuto Constituyente del Tribunal Internacional de Nüremberg y el Principio VI del Derecho Internacional Penal Convencional y C., textos que forman parte de los principios y normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario, que es también derecho aplicable en nuestro país. Por ello, así como los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, lo son también las acciones reparatorias que surgen de tales delitos.
Que señalando la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo de la sentencia, se afirma que de no haberse producido éstos el fallo impugnado no habría acogido la excepción de prescripción opuesta por el Fisco.
Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece –como se ha dicho- al ámbito patrimonial.
Que en lo que dice relación a la vulneración de tratados internacionales denunciada, cabe señalar que ninguno de los cuerpos normativos citados establece la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. Además, ninguna de las disposiciones citadas en el recurso excluye respecto de la materia en controversia la aplicación del derecho nacional. En efecto, su artículo 1 sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido.
Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades incurridas por ella por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que se refieren a actos contra las personas o bienes, citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas.
Que, finalmente, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto antes indicado, se refiere únicamente a la acción penal. En efecto, en el artículo IV preceptúa que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, prevista por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes antes indicados.
Que la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se disponga la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia.
Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que ”Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.
Que de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto.
Que el hecho que origina esta causa consiste en la detención de B. de C.L., militante del Partido Socialista, ocurrida el 14 de septiembre de 1974 por agentes de la DINA y su posterior desaparición, de manera que -como lo señalaron los jueces del fondo y lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas similares a la que nos ocupa- el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, esto es, en el mes de septiembre de 1974, de modo que a la fecha de notificación de la demanda, el 16 de marzo de 2009, la acción civil proveniente de los hechos que la fundan se encuentra prescrita, contando incluso el plazo que contempla el artículo 2332 del Código Civil desde el advenimiento de la democracia o desde la entrega del informe de la Comisión Nacional de Verdad Y Reconciliación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 502 en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 499.
Acordada contra el voto de los Ministros señor M. y señor Cerda, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación interpuesto y desestimar la excepción de prescripción, en virtud de las consideraciones que pasan a enunciar:
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- Que en lo relativo a la generación del Derecho se han establecido diversos sistemas jurídicos, los cuales tienen sus raíces en el common law, derecho continental romano – germánico y religioso. La preocupación fundamental ha sido el establecimiento del Derecho y la seguridad jurídica derivada de la unidad de criterios en las decisiones de los tribunales. Estos factores de creación y aplicación del Derecho se confunden en los derechos de la familia del common law, los cuales se radican principalmente en los tribunales. En el derecho continental se desarrollan por instituciones y de manera separada: las normas legales emanan...
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