Causa nº 101773/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 283243 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Junio de 2017
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Juez | Carlos Jose Cerda Fernandez,Andrea Maria Mercedes Muñoz Sanchez,Gloria Ana Chevesich Ruiz |
| Corte en Segunda Instancia | - C.A. de San Miguel |
| Número de registro | 101773-2016-283243 |
| Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 296-2016 |
| Rol de ingreso en primera instancia | O-33-2016 |
| Número de expediente | 101773/2016 |
| Fecha | 07 Junio 2017 |
| Categoría | Derecho de seguros,Seguridad social,Accidente laboral |
| Partes | RUBILAR CON SOCIEDAD CONSTRUCTORA JALCO LTDA. |
| Sentencia en primera instancia | - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL |
Santiago, siete de junio de dos mil diecisiete. Vistos:
En autos n mero de Rit O-33-2016, ú caratulados "R. y otros con Sociedad Constructora Jalco Ltda. y Fisco de Chile", substanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintid s ó
de julio de dos mil diecis is, se acogi la demanda y se conden a la é ó ó
referida sociedad y al ente fiscal, de manera solidaria, a pagar las siguientes prestaciones por los conceptos que se indican: indemnizaci n sustitutiva del ó aviso previo, a los se ores F.G.V.S. $645.396, ñ R.R.M. nez $437.500, M.A. n lvarez G. í á Á $437.500, V ctor Fuentes N ez $437.500, M.V.S. rez í úñ á $437.500, I.V. s M. nez $437.500, C.A.B. squez é í á $550.571, M.N.M. $437.500, J.S. n Y ez é á áñ Herrera $375.000, F.A.C.G. s $437.500, F. é H. n M. nezR. $750.000, R.A. s B.L. á í é $1.082.174; indemnizaci n por a os de servicios, a los se ores I. ó ñ ñ V. s M. nez $437.500, C.A.B. squez $550.571, M. é í á N.M. $437.500, J.S. n Y ez Herrera $375.000, é á áñ F.H. n M. nezR. $750.000; m s recargo de 30% a estos á í á ltimos de $131.250, $165.171, $131.250, $112.500, $225.000, ú respectivamente; feriado legal, a los se ores I.V. s M. nez ñ é í $306.250, C.A.B. squez $385.400, M.N.M. á $306.250, J.S. n Y ez Herrera $262.500, F.H. n é á áñ á M. nezR. $ 525.000; y, feriado proporcional a los se ores F. í ñ G. n V.S. $75.296, R.R.M. nez $229.682, M. á í Ad n lvarez G. $ 282.722, V ctor Fuentes N ez $229.682, á Á í úñ M.V.S. rez $51.041, M.N.M. $25.520, á F.A.C.G. s $51.041, F.H. n M. nez é á í Rojas $43.750, R.A. s B.L. $252.504 é ; cotizaciones previsionales adeudadas durante el tiempo de vigencia de relaci n laboral, ó
que habr n de ser enteradas en las instituciones respectivas y para cuyo á efecto deber accionarse en los t rminos del art culo 4 de la Ley 17.322; á é í °
respecto de la demandada principal y actores F.H. n M. nez á í
Rojas, M.V.S. rez y R.A. s B.L., las á é
remuneraciones y dem s prestaciones de origen laboral que se devenguen á
desde la fecha de t rmino de los servicios, esto es, el 30 de septiembre de é
2015 y hasta la efectiva convalidaci n. Se rechaz en lo dem s. ó ó á
En contra de la referida decisi n la parte demandante dedujo recurso ó
de nulidad, que la Corte de Apelaciones de San Miguel hizo lugar parcialmente, por sentencia de dos de diciembre de dos mil diecis is, é
declarando en la de reemplazo que el Fisco de Chile trat ndose de á
F.H. n M. nezR., M.V.S. rez y R. á í á
A. s B.L., queda condenado a pagar solidariamente las é
cotizaciones previsionales adeudadas por los meses de agosto y septiembre de 2015, y las remuneraciones y dem s prestaciones, consecuenciales a la á sanci n de nulidad, en la medida que se circunscriba al per odo durante el ó í cual se desempe aron en r gimen de subcontrataci n para la empresa ñ é ó principal, con los reajustes e intereses dispuestos en el art culo 63 del í
C digo del Trabajo; respecto de la cual deduce uno de unificaci n de ó ó
jurisprudencia y solicita que se lo acoja por existir distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, en lo tocante a la materia de derecho objeto del juicio que propone, dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la de reemplazo que condene a los demandados a pagar a los nueve trabajadores que indica las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidaci n. ó
Se trajeron los autos en relaci n. ó
Considerando: 1 Que el recurrente, en el primer ac pite, hace una relaci n sucinta
° á ó de la demanda y de la contestaci n del Fisco de Chile, como de los ó argumentos de la sentencia de base conforme a los cuales se la acogió parcialmente y de los recursos de nulidad deducidos por la defensa fiscal y por la parte demandante destinados a impugnarlos. Asimismo, los razonamientos que la Corte de Apelaciones tuvo en consideraci n para ó
desestimar el primer recurso y hacer lugar en parte al segundo.
Pues bien, respecto de lo que interesa, afirma que al concluirse que no procede la acci n de nulidad de despido en contra de Constructora Jalco ó Limitada y del Fisco de Chile, en forma solidaria, atendido a que el vocablo "cotizaciones previsionales" que utiliza el art culo 162 C digo del Trabajo í ó solo es indicativo de aquellas vinculadas a las de las administradoras de fondos de pensiones, que estaban solucionadas, se incurre en una interpretaci n errada y contraria a la sana doctrina que sobre la materia ó han acu ado los tribunales superiores de justicia. ñ Entonces, precisa, que la controversia jur dica radica en determinar el í sentido y alcance que debe darse a la expresi n "cotizaciones previsionales" ó que emplea la citada disposici n, en el sentido que comprende no s lo ó ó aquellas vinculadas a las administradoras de fondos de pensiones, sino tambi n las de las administradoras de fondos de cesant a, las de salud é í – Fondo Nacional de Salud o instituciones de salud previsional- y las de la Ley N 16.744, y que, en tal sentido, al no haberse acreditado el pago de
° todas, corresponde que se decrete la sanci n de nulidad del despido. ó
Luego, indica que la interpretaci n de la sentencia impugnada es ó
distinta a la que esta Corte sostuvo en la de reemplazo dictada el 4 de enero de 2013, en los autos n mero de rol 5330-2012, transcribiendo los ú motivos primero a d cimo, que concluy que cuando el legislador en el é ó inciso 5 del art culo 162 del C digo del Trabajo utiliz la expresi n
° í ó ó ó "cotizaciones previsionales", consider las de salud, por lo que el juez de ó base al declarar nulo el despido del actor por no haberse acreditado el pago de dichas cotizaciones no incurri en el error de derecho denunciado, por lo ó que el recurso de nulidad fue rechazado; contexto que, seg n se ala, ú ñ
autoriza concluir que existen diferentes interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, si la expresi n "cotizaciones previsionales" que ó emplea el art culo 162 del C digo del Trabajo, comprende solo aquellas í ó vinculadas a las administradoras de fondos de pensiones, o tambi n las de é
las administradoras de fondos de cesant a, las cotizaciones de salud y de la í Ley N 16.744, y que, en ese sentido, al no haberse acreditado el pago de
° todas, corresponde la sanci n de nulidad del despido en contra de ó Constructora Jalco Limitada y solidariamente en contra de Fisco de Chile, debiendo conden rseles al pago de las remuneraciones y dem s prestaciones á á que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidaci n respecto ó de todos los trabajadores demandantes; pues, afirma, dicho vocablo debe ser entendido en un sentido amplio, por lo que la Corte de Apelaciones de San Miguel al se alar que s lo quedan comprendidas las vinculadas a las ñ ó primeras, hizo suyo el vicio cometido por el juzgado de base, realizando una interpretaci n errada y que contraviene la sana doctrina que sobre la ó materia acu la Corte Suprema y diversas Corte de Apelaciones del pa s, ñó í lo que importa transgredir los principios jurisprudenciales existentes.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se declare que la sentencia de base es nula en aquella parte que rechaz la acci n de nulidad del ó ó despido dirigida en contra de Constructora Jalco Limitada y del Fisco de Chile respecto de los trabajadores: 1) F.G. n V.S.; 2) á R.O.R.M. nez; 3) M.A. n lvarez G.; 4) í á Á V ctor H.F.N. ez; 5) I.N. s V. s M. nez; 6) C. í úñ á é í A. s Arredondo Bl squez; 7) M.A.N.M.; 8) Jos é á é S. n Y ez Herrera; 9) F.A.C.G. s; y acto á áñ é continuo, sin nueva vista pero separadamente, se dicte la de reemplazo en unificaci n de jurisprudencia declarando que procede la aplicaci n de la ó ó sanci n de nulidad de despido establecida en los incisos 5 a 7 del art culo ó ° ° í 162 del C digo del Trabajo respecto de ambos demandados, conden ndolos ó á solidariamente a pagar las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidaci n, respecto de los actores ya mencionados; ó
2 Que, de la lectura de la sentencia impugnada como de la de
° contraste, se advierte que es efectivo lo que se sostiene en el recurso, en el sentido que asumen posturas jurisprudenciales diferentes en torno a lo que debe entenderse por la expresi n cotizaciones previsionales que utiliza el ó “ ” inciso 5 del art culo 162 del C digo del Trabajo, pues la impugnada la
° í ó limita a aquellas que los empleadores deben enterar en las administradoras de fondos de pensiones, en cambio la de contraste incluye todas las que son propias de la seguridad social; raz n por la...
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