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Decreto núm. 297, publicado el 29 de Julio de 1992. APRUEBA REGLAMENTO DE ROTULACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE ROTULACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS

Núm. 297.- Santiago, 03 de junio de 1992.- Visto:

Lo informado por el Instituto Nacional de Normalización y el Servicio Nacional del Consumidor, y lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley No. 88, de 1953, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto

TITULO I Alcance y Campo de Aplicación Artículos 1 a 5
Artículo 1°

Este reglamento establece los requisitos que se deben cumplir en la rotulación de los productos alimenticios envasados destinados a consumo humano.

Artículo 2°

Este reglamento se aplica a los productos alimenticios nacionales o importados que se comercializan en el país para el público consumidor y para fines de hostelería.

Artículo 3°

Este reglamento se aplica a productos alimenticios específicos sólo en lo que no se oponga a sus respectivas normas de rotulación.

Este reglamento se aplicará a las aguas minerales de mesa, jugos y néctares de frutas y hortalizas embotellados, bebidas refrescantes de fruta embotelladas y a bebidas de fantasía, en lo que no se oponga a la norma NCh 1720/1. Of93 Productos alimenticios envasados - Rotulación - Parte 1: Aguas minerales de mesa, jugos y néctares de fruta, y bebidas analcohólicas, la que fue declarada Norma Chilena Oficial de la República de Chile, mediante la resolución ministerial exenta N° 131, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 4°

Este reglamento puede aplicarse a productos alimenticios de exportación.

Artículo 5°

Este reglamento no se aplica a las bebidas alcohólicas ni a aquellos productos alimenticios que se envasan en presencia del consumidor o en el momento de la compra.

TITULO II Definiciones Artículo 6
Artículo 6° Para los efectos de este reglamento se entender por:
  1. - rótulo: marbete, etiqueta, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en hueco grabado o adherido al envase de un alimento.

  2. - rotulación: conjunto de inscripciones, leyendas o ilustraciones contenidas en el rótulo que informan acerca de las características de un producto alimenticio.

  3. - envase: cualquier recipiente que contiene alimentos para su entrega como un producto único, que los cubre total o parcialmente y que incluye los embalajes y envolturas.

    Un envase puede contener varias unidades o tipos de alimentos envasados cuando se ofrece al consumidor.

  4. - envasado: todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para fines de hostelería.

  5. - consumidor: las personas o familias que compran o reciben alimentos con el fin de satisfacer sus necesidades personales.

  6. - alimento, producto alimenticio: cualquier sustancia o mezcla de sustancias nutritivas elaboradas, semi elaboradas y en bruto destinadas al consumo del hombre. Por extensión, se incluyen también aquellas sustancias que poseyendo o no valor nutritivo, se ingieren por hábito o placer, con o sin finalidades alimentarias, y todos los ingredientes y aditivos de dichas sustancias.

  7. - alimentos para fines de hostelería: aquellos alimentos destinados a utilizarse en restaurantes, escuelas, hospitales e instituciones similares donde se preparan comidas para consumo inmediato.

  8. - sucedáneo: alimento que por tener propiedades parecidas a la de otro, puede reemplazarlo.

  9. - ingrediente: cualquier sustancia, incluidos los aditivos, que se emplee en la fabricación o preparación de un alimento y esté presente en el producto final aunque posiblemente en forma modificada.

  10. - ingrediente caracterizante: aquel ingrediente que le da al alimento atributos particulares de modo de distinguirlo claramente de los demás alimentos de su mismo tipo.

  11. - aditivo alimentario: cualquier sustancia, tenga o no valor nutritivo, que no se consume normalmente como alimento por sí misma ni se usa normalmente como ingrediente típico del alimento, cuya adición intencional al alimento para un fin tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento provoque, o pueda esperar razonablemente que provoque (directa o indirectamente), el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten a sus características.

    Esta definición no incluye los contaminantes ni las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.

  12. - coadyuvante de elaboración: toda sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma, y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.

  13. - fecha de elaboración: la fecha en la cual el alimento se convierte en el producto descrito.

  14. - fecha de envasado: la fecha en que el producto se coloca en el envase inmediato en que finalmente se vende.

  15. - Fecha de vencimiento; fecha de expiración o fecha de caducidad: fecha en que termina el período después del cual el producto, almacenado en las condiciones indicadas, no tendrá los atributos de calidad originales. Después de esta fecha, el alimento no se considerará comercializable.

    La fecha de vencimiento debe ser especificada por el fabricante, considerando lo establecido por la autoridad sanitaria.

  16. - Fecha de duración mínima: la fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el período durante el cual el producto es totalmente comercializable y mantiene cuantas cualidades específicas se le atribuyen tácita o explícitamente. Sin embargo, después de esta fecha, el alimento puede ser todavía enteramente satisfactorio.

    La fecha de duración mínima debe ser especificada por el fabricante, considerando las disposiciones de la autoridad sanitaria, pero en ningún caso puede superar a la fecha de vencimiento.

  17. - Lote: cantidad determinada de un alimento producido en condiciones esenciales iguales.

  18. país de origen: el país donde se ha producido o fabricado en su totalidad el producto alimenticio o ha sido sometido a un cambio que afecte sus propiedades físicas, químicas, biológicas u organolépticas.

  19. - productos frescos: aquellos envasados sin haber sufrido modificaciones en sus caracteres o composición, salvo las indicadas por la higiene o las que fueren necesarias para la separación de partes no comestibles.

  20. - productos de naturaleza seca: aquellas frutas o semillas que completada su madurez presentan un contenido de agua de constitución mínimo en sus tejidos que permite conservarlas sin la aplicación de tratamientos especiales, como nueces, almendras, piñones, etc.

TITULO III Principios Generales Artículos 7 a 13
Artículo 7°

La información debe estar en idioma castellano, pudiendo repetirse eventualmente en otro idioma.

Artículo 8°

Los rótulos que...

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