Causa nº 34037/2016 (Casación). Resolución nº 378169 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645057633

Causa nº 34037/2016 (Casación). Resolución nº 378169 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Julio de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaC-1408-2013
Número de expediente34037/2016
Fecha13 Julio 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2118-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesRONDANELLI MORALES LUIS Y OTRA CON PUYO ACEVEDO MARCO ANDRES
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN
Número de registro34037-2016-378169

Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero

Que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en lo principal y primer otrosí de su presentación de fojas 389, respectivamente en contra de la resolución dictada por la Corte de San Miguel de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 387 a 388, que rechazó la objeción documental, revocó la sentencia en cuanto a las costas y confirmó, en lo demás, el fallo de primera instancia.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo

Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad formal, en las causales contenidas en los artículos 768 N° 4 y 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 y 144 del mismo cuerpo legal. En relación a la primera de dichas causales, sostiene que la sentencia ha configurado un vicio al dar más de lo pedido por la demandante al desplazar el límite norte de la parcela 30, de la cual es titular el actor, hacia el sur en 6 metros, y que en forma evidente para completar la cabida de metros cuadrados transforma una línea curva como límite oriente, afectando el dominio del campo de golf de propiedad del condominio Las Araucarias, en la cual están insertos, el que está descrito expresamente en el título de dominio como “línea curva” con camino interior, y asimismo, desplazándose en 3,20 metros sobe parcela 31, vecino zona sur, superando tales deslindes oriente y sur por haberse sujetado al plano de fojas 326, que impone deslindes propios desplazando 6 metros el deslinde norte al sur, y como esto no lograba la cabida del certificado de dominio, amplió el deslinde oriente modificando una línea curva interior a un deslinde de línea recta hacia el exterior y ocupando terrenos de dominio de la parcela 31 en 3.20, y así sucesivamente, afectando a otros copropietarios.

En cuanto a la segunda causal, expresa que el fallo contiene decisiones contradictorias al acoger la demanda, sin embargo, condenó en costas al demandante, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 144 del Código aludido, a lo que se suma que la raíz de la demanda también se basa en una sentencia judicial que señala la necesidad de contar con certeza jurídica respecto de la demarcación de deslindes de las parcelas 29 y 30, pretendiendo el demandado eximirse de la obligación de pago de sus propias costas originadas con la

0139181819588demanda de evicción que entabló como incidente que fue rechazado y condenado en costas, lo que resulta contradictorio y contrario a derecho pues no resultó totalmente vencido.

Todo lo anterior fue resuelto así en el fallo de primera instancia y recogido por aquel recurrido al confirmarlo, influyendo sustancialmente en lo dispositivo porque sobrepasa lo pedido basado en un plano que también lo hace, altera el dominio válidamente constituido, por lo que pide invalidarlo y determinar que la causa quede en estado de conocimiento y resolución por tribunal no habilitado correspondiente, con costas.

Tercero

Que, en lo relativo a la primera causal esgrimida por el recurrente, consta en autos que no obstante la advertencia que efectúa éste en el sentido que el fallo de segunda instancia, al confirmar el de primera, excede lo pedido, lo cierto es que aquél aserto no pasa a constituir una construcción carente de sustento fáctico desde que expresamente los jueces de alzada hicieron suyos los argumentos de la decisión apelada. En efecto, como se aprecia del fallo impugnado, y lo ya razonado por la sentencia del primer grado, se establece por el juez del grado y con toda precisión, en sus considerandos décimo sexto a décimo octavo, que los deslindes indicados por el perito son los límites a que deben atenerse para el cerramiento y demarcación una vez acogida la demanda y ordena a las partes el cierre de sus respectivos predios, conforme a lo que señala en la motivación décimo séptima, la que deberá conformarse especialmente al plano topográfico de fojas 326, ordenando –además- que se efectúe el cierre de acuerdo a la normativa del reglamento de copropiedad respectivo del Condominio Las Araucarias, siendo los gastos de la demarcación y cierre sufragados a expensas...

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