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Causa nº 4854/2017 (Casación). Resolución nº 20 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-3357-2013
Número de expediente4854/2017
Fecha23 Octubre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7464-2016
PartesROMO CASTILLO MARCELO ANDRES CON SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION.
Sentencia en primera instancia- 16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro4854-2017-20

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos: En estos autos Rol N° 4854-2017, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio sumario, caratulados “R.C.M. con Servicio del Registro Civil”, por resolución de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis se rechazó el incidente de abandono de procedimiento solicitado por el demandado.

Apelada que fuera esa decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, por sentencia interlocutoria de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, declarando el abandono del procedimiento.

Contra esta última sentencia la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurrente invoca como causal de nulidad formal aquella contenida en el numeral segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente, en relación al artículo 19 inciso primero del Código Civil, sosteniendo que el vicio de nulidad de configura porque la sentencia impugnada se dictó con la concurrencia de un juez cuya recusación se encontraba pendiente, pues aquella fue presentada ante el máximo tribunal con fecha 26 de septiembre de 2016, el fallo recurrido fue dictado el día 30 del mismo mes y año, mientras que la recusación sólo fue resuelta el día 3 de octubre del referido año.

Segundo

Que el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil señala que la declaración de implicancia o de recusación, cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista y sea conocida de la parte.

Por otro lado, el artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales dispone que de la recusación de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema.

En cuanto a la tramitación, el artículo 119 del Código de Enjuiciamiento Civil establece que, una vez presentada la recusación ante el tribunal competente cumpliendo las exigencias de consignación prevista en el artículo 118 del mismo cuerpo legal, el tribunal examinará “si la causa alegada no es legal, o no la constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la solicitud.

CGBRCVRWXXEn el caso contrario, declarará bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande agregar, se declarará, sin más trámites, la implicancia o recusación.

Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas generales, de los incidentes, formándose pieza separada”.

Añade el artículo 120 del último cuerpo normativo antes citado: “Una vez aceptada como bastante la causal de inhabilitación, o declarada ésta con arreglo al inciso 2° del artículo anterior, se pondrá dicha declaración en conocimiento del funcionario cuya implicancia o recusación se haya pedido, para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientras no se resuelva el incidente”.

Tercero

Que para resolver es imprescindible tener presente los siguientes antecedentes: 1) El 26 de septiembre de 2016, se presenta ante esta Corte Suprema una solicitud de recusación del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago señor J.M.M.P., fundada en las causales establecidas en el artículo 19610 y 16 del Código Orgánico de Tribunales, requiriendo se declare la inhabilidad de aquél para actuar en los autos Ingreso Corte Apelaciones N° 8490-2014.2) El 30 de septiembre de 2016, en los autos Ingreso Corte Apelaciones N° 8490-2014, se dicta sentencia interlocutoria que revoca la de primer grado que rechazaba el incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, lo acoge. 3) La resolución referida en el literal precedente fue pronunciada por los Ministros que integraban la quinta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señores J.M.M.P. y M.V.P. y la señora J.G.S.. 4) El 3 de octubre de 2016, esta tercera sala rechazó de plano la solicitud de recusación referida en el literal 1), toda vez que los hechos invocados no configuraban la causal invocada.

Cuarto

Que la sola exposición de los antecedentes deja al descubierto que no ha podido concurrir el vicio de invalidación que esgrime la recurrente, toda vez que en la oportunidad en que se procedió a la vista de la causa y luego a su resolución no existía recusación pendiente de resolver en los términos del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a esa fecha no se había declarado bastante la causal, única forma de inhabilitar temporalmente a un Ministro, en tanto se resuelve la recusación incoada. Es más, en el presente caso, ni siquiera con posterioridad...

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