Causa nº 791/2010 (Casación). Resolución nº 791-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Noviembre de 2012
| Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
| Juez | Senor Munoz No Comparte Motivos Quinto,Hector Carreno S.,Sergio Munoz G. |
| Sentido del fallo | SENTENCIA DE REEMPLAZO |
| Corte en Segunda Instancia | C.A. DE VALPARAÍSO |
| Ruc | 0000000000-0 |
| Número de registro | corCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec7912010-tip-fol90641 |
| Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 13372009 |
| Rol de ingreso en primera instancia | 10962006 |
| Fecha | 09 Noviembre 2012 |
| Número de expediente | 791-2010 |
| Partes | DIAZ ROMERO PAULINA CON FISCO DE CHILE (ARMADA DE CHILE) |
| Categoría | responsabilidad personal,administración pública,seguridad pública,Derecho civil,Servicios públicos,responsabilidad extracontractual,función publica,Responsabilidad civil,Derecho administrativo |
| Tipo de proceso | (Civil) Casación Fondo |
| Materia | Derecho Civil,Derecho Procesal |
S., nueve de noviembre de dos mil doce.
De conformidad con lo que dispone el articulo 786 del Codigo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcion de los considerandos vigesimo cuarto, vigesimo nono, trigesimo primero, trigesimo segundo, trigesimo cuarto y trigesimo sexto a cuadragesimo, que se eliminan. En el considerando vigesimo octavo se elimina lo escrito a continuacion del punto (.) que precede al termino "S., el que se transforma en punto final.
Y se tiene en su lugar y ademas presente:
Que segun lo reconoce el Fisco de Chile al contestar la demanda, y consta ademas de la investigacion sumaria administrativa realizada por la Armada de Chile tenida a la vista en estos autos, la causa directa y necesaria de la caida del helicoptero al mar, que provoco la muerte de los oficiales G.B. y J.P.E., fue la actuacion del comandante de la aeronave, capitan de corbeta F.S., al haber llevado a la misma a una condicion de vuelo peligrosa que derivo en el descontrol de esta, transgrediendo lo estipulado en el Manual de Vuelo relacionado con las condiciones de viento y mar para poder llevar a cabo caladas nocturnas sin referencias visuales.
Que el Fisco les atribuye tambien responsabilidad en estos hechos a los tenientes Sr. J.P.E. y Sr. G.B., el primero en su calidad de piloto de la aeronave y el segundo como oficial coordinador tactico, por la negligencia en que habrian incurrido en el desempeno de sus funciones: el teniente E. por haber operado en condiciones bajo los minimos permitidos en el Manual de Vuelo, lo que importo la perdida del control de la aeronave, y el teniente B. por no haber comunicado que los parametros permitidos del viento para realizar las caladas se encontraban en el limite o bajo el minimo. Sin embargo, esta alegacion sera desechada toda vez que, segun lo disponia la Directiva de la Comandancia de Aviacion Naval Administrativa Nº 3 de junio del ano 2000, vigente a la fecha de ocurrencia de estos hechos, cuya copia rola a fojas 484, el comandante de la aeronave es el unico responsable de la seguridad en el vuelo y de las medidas que adopte para efectuar cambios en el itinerario y cumplimiento de la mision encomendada.
Dicha directiva establece ademas que el mando de la aeronave lo tendra en todo momento el comandante, prescindiendo del asiento que ocupe. En el caso de autos se establecio en la investigacion sumaria administrativa que la intensidad del viento al momento de ocurrencia del siniestro era bajo 10 nudos y de direccion indeterminada, la visibilidad era de 10 kilometros con oscuridad absoluta y el estado del mar era llana; y de acuerdo al Manual de Vuelo y de Operaciones del helicoptero AS-532 "Cougar" -que corresponde al modelo del siniestrado- queda prohibido efectuar procedimientos de caladas nocturnas cuando las condiciones de viento son inferiores a doce nudos de intensidad y el estado del mar es igual o menor de tres. De hecho, segun lo declaro el testigo P.T.A. a fojas 314 de estos autos, el era el comandante del otro helicoptero que la noche de los acontecimientos efectuaba operaciones antisubmarinas, ocasion en que las condiciones meteorologicas que imperaban dificultaban la ejecucion de maniobras de calada, por lo que aborto la operacion en varias oportunidades, explicando que es el comandante de la aeronave quien tiene la atribucion de decidir si se sigue adelante con la maniobra de calada o si esta se aborta.
Finalmente, en la declaracion prestada por don F.S. Fuentes el veinticuatro de enero del ano dos mil seis ante el Fiscal Naval de la Escuadra en la ciudad de Valparaiso, cuya copia se encuentra agregada a estos autos, este senalo que informo al buque "Condell" que las condiciones no eran las adecuadas para realizar el ejercicio de calada, y en la declaracion de fojas 112 de la investigacion sumaria administrativa sostuvo que en su condicion de comandante tenia la facultad de cancelar el ejercicio de calada, pero no lo hizo ya que el helicoptero se estaba comportando bien, de lo que se desprende que tenia conocimiento de las condiciones climaticas adversas, lo que desvirtua la afirmacion del Fisco en relacion a la responsabilidad que le habria correspondido en estos hechos al teniente B..
Que en cuanto a la alegacion de la parte demandada de tratarse en el caso de autos de una falta personal en que incurrio el comandante de la aeronave, separable de la mision encomendada, por lo que no le asiste responsabilidad en estos hechos, es importante destacar que segun lo ha sostenido reiteradamente esta Corte existe falta de servicio cuando este ha funcionado deficientemente, no ha funcionado debiendo hacerlo, lo ha hecho en forma tardia o es el conjunto de la organizacion institucional el que no ha respondido de manera adecuada. Si por esta falta de servicio se ocasiona un dano a un particular, la Administracion debe indemnizarlo. La falta personal, en cambio, es aquella separable del ejercicio de la funcion ya sea por tratarse de hechos realizados por el funcionario fuera del ejercicio de sus funciones, por ejemplo en el ambito de su vida privada, o por tratarse de actos que obedecen a moviles personales, como cuando el funcionario obra con la intencion de agraviar, apartandose de la finalidad de su funcion, o cuando ha existido por parte de este una grave imprudencia o negligencia.
Que en el presente caso resulta claro que ha existido falta de servicio por mal funcionamiento del organismo publico, la Armada de Chile, al realizar ejercicios navales nocturnos en condiciones climaticas adversas, especificamente el procedimiento de calada, lo que ocasiono la muerte de dos oficiales de esa institucion -conyuges y padres de los demandantes, respectivamente- luego de precipitarse al mar la aeronave en la que se transportaban. Ahora bien, aun de estimarse que la situacion de autos importa la existencia de una falta personal del comandante de la aeronave, cabe senalar que un mismo hecho puede ser producto de una falta personal y de falta de servicio. Aun cuando se excluya esta ultima y solo exista una falta personal se produce un cumulo de responsabilidad sin cumulo de faltas, puesto que la personal se habria cometido en el ejercicio de la funcion o con ocasion de esta.
Que en efecto, como se resolviera en los autos Rol Nº 371-2008 caratulados "S.C.P.A. con Fisco de Chile", "hasta antes de la dictacion de la Ley N-o 18.575 la responsabilidad del Estado se determinaba a traves de la aplicacion del articulo 2320 del Codigo Civil.
Sin embargo, la situacion vario con la promulgacion de la Ley de Bases de la Administracion del Estado de 5 de diciembre de 1986, que incorporo al Derecho Publico chileno el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado elaborado por el derecho administrativo frances, principalmente a traves de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en opinion de la mayoria de los autores constituye la mejor solucion lograda por el derecho para asegurar un debido equilibrio entre los derechos de los particulares y los intereses publicos. La ley contemplo entonces el articulo 44 -hoy 42- que prescribio: "Los organos de la Administracion seran responsables del dano que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendra derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal". Sin embargo, se excluyo de la aplicacion del Titulo II sobre normas especiales, donde habia quedado ubicado el articulo 44, a la Contraloria General de la Republica, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Television y a las empresas publicas creadas por ley. Todo ello en el inciso segundo de su articulo 18 -actual 21-.
Entonces cabe dilucidar que sistema resulta aplicable a las instituciones excluidas y, en el caso particular, a las Fuerzas Armadas. Para ello ha de recurrirse al derecho comun, teniendo presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, alli donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretacion de las normas de derecho comun para el Estado y para las relaciones entre particulares, permitiendo de esta forma la conciliacion de la actuacion estatal, dotada de imperio publico como guardiana del interes colectivo, con la proteccion de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicacion en nuestro pais a partir del articulo 2314 del Codigo Civil de la nocion de falta de servicio. En efecto, al Estado como a los otros entes publicos administrativos pueden serle aplicadas de manera diversa las normas del Titulo XXXV del Codigo Civil, sin que esto implique desde luego una errada interpretacion de las mismas. Es asi que las personas juridicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad propia. La culpa civil, como senalan los hermanos M. y A.T., "no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de manera distinta a la que habria observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso". De acuerdo con este razonamiento y ampliandolo, puede no exigirse para la responsabilidad de la persona juridica Estado la culpa o dolo de sus organos o representantes; basta con que el comportamiento del servicio publico sea distinto al que debiera considerarse como su comportamiento normal; o sea, basta con probar una falta de servicio".
Que, a su vez, como se decidiera en los autos rol 7919-2008 caratulados "M.G.E.d.C. con Fisco", "a la nocion de falta de servicio, aplicable a las Fuerzas Armadas y Carabineros a traves del articulo 2314 del Codigo Civil, se le debe complementar la nocion de falta personal, ya...
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