Rol de los tribunales en el restablecimiento del equilibrio contractual. La integración del contrato en el Código Civil chileno - Núm. 1, Septiembre 2017 - Revista Latin American Legal Studies - Libros y Revistas - VLEX 774580573

Rol de los tribunales en el restablecimiento del equilibrio contractual. La integración del contrato en el Código Civil chileno

AutorNathalie Walker Silva
CargoPontificia Universidad Católica de Chile, Santiago, Chile
Páginas115-135
ROL DE LOS TRIBUNALES EN EL RESTABLECIMIENTO
DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL. LA INTEGRACIÓN
DEL CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO
Nathalie walker silva
1
Resumen
El artículo reexiona sobre la amplitud de las atribuciones juris-
diccionales en torno a la integración del contrato. Por la vía in-
terpretativa, se destaca el rol de la equidad, la buena fe y la moral
como elementos de integración del contrato, los cuales facilitan,
expanden y enriquecen la labor judicial en el restablecimiento
del equilibrio contractual.
Palabras clave: Equilibrio contractual, rol de los tribunales, integración del contrato.
1. INTRODUCCIÓN
En la época en que se inserta el fenómeno de la cod icación, la voluntad co-
mienza a concebirse como un sinónimo de libertad y muta hasta convertirse en el
denominado “dogma de la autonomía de la voluntad”.2
Debido a la inuencia del liberalismo, la libertad contractual –entendida, en
esencia, como la facultad de contraer obligaciones y de determinar el contenido del
1 Ponticia Universidad Católica de Chile, Santiago, Chile; Universidad Bernardo O’Higgins ,
Santiago, Ch ile (nathalie.walker@uc.cl).
2 En cuanto a la teoría voluntarista –o del dogma de la voluntad– como base del Derecho de contratos
en los Códigos, conviene revisar el interesante trabajo de Daniela Accatino. En él, la autora explica
que hay diversos estudios historiográcos recientes que demuestran que el dogma de la voluntad
constituye más bien un mito jurídico, debido a que ni en los Códigos decimonónicos, ni en las fuen-
tes que los inspiraron, ni en los trabajos preparatorios elaborados por sus redactores existen indicios
de una concepción voluntarista. Según la autora, lo que sí existiría es “una clara continuidad con
una teoría del contrato que hunde sus raíces en la escolástica tardía y en la que las nociones de virtud
y justicia conmutativa tienen todavía una presencia signicativa” [
aCCatiNo sCagliotti
(2015) p.
42. En sentido similar,
pizarro wilsoN
(2004), pp. 228 y 229]. Así, respecto del Código Civil fran-
cés, el concepto de autonomía de la voluntad estaría del todo ausente en el pensamiento de Domat
y Pothier y de los planteamientos de los redactores del mismo Código. En cuanto al Código Civil
chileno, tampoco habría una elaboración del concepto de autonomía de la voluntad ni en Claro So-
lar, ni en Alessandri ni en Somarriva. En síntesis, la autonomía de la voluntad no sería un concepto
introducido por los autores “clásicos”, sino que, paradójicamente, habría sido introducido por los
autores que efectuaron los primeros análisis críticos de esos planteamientos, a nes del siglo XIX y
comienzos del siglo XX [Cfr.
aCCatiNo sCagliotti
(2015), pp. 39-42;
pizarro wilsoN
(2004), pp.
225-237].
Nathalie Walker Silva
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LATIN AMERICAN LEGAL STUDIES Volumen 1 (2017)
contrato–3 deviene en un bien jurídico que merece la máxima protección.4 Mani-
festación concreta de esto es que los Códigos Civiles abandonan los formalismos y
formulismos que antes eran parte fundamental del acuerdo de voluntades, para dar
paso al principio espiritualista en la celebración del contrato: lo que realmente im-
porta es que dos o más personas acuerden la real ización de un negocio y no la forma
en que dicho acuerdo se plasme.5
Por otro lado, el voluntarismo jurídico recogido en la ley –como una ex presión
de voluntad del parl amento soberano y como base del movimiento codi cador– in-
trodujo también una desconanza en el arbitr io judicial. Fueron tiempos en los que
imperaba el positivismo jurídico y el principio de legalidad, que daban prioridad a
las Constituciones y a los Códigos como fuente principal del Derecho, lo que convir-
tió a estos últimos en cuerpos normat ivos más bien rígidos. Este positivismo jurídico
y la búsqueda de que las normas garantizaran la seguridad jurídica, produjeron el
efecto de limitar la libertad del juez frente a la ley escrita.6
Sin embargo, esa visión voluntarist a presente en los Códigos civiles deci monó-
nicos se ha ido atemperando, gracias a las opiniones que han buscado recomponer
esta relación conictiva y tensa entre el arbitrio judicial y lo dispuesto por la ley. Esto,
no sin una importante discusión y con acérrimos opositores a cualquier posibilidad
de intervención judicial en el contenido de los contratos que no emane directamente
de la ley.7 Tal como expresa Van Bemmelen, “estamos demasiado acostumbrados a
representarnos el Derecho como un conjunto de reglas que agotan completamente
las materias que regulan; y a que el juez; salvo un poco de interpretación, no tiene
otra cosa que hacer para administrar justicia que aplicar el Derecho. Esto ocurre
3 En nuestro país, López ha expresado que el principio de la libertad contractual: “comprende la
libertad de conclusión y la libertad de conguración interna de los contratos. Con base en la libertad
de conclusión, se arma que las partes son libres para contratar o para no contratar y, en caso ar-
mativo, para escoger al cocontratante. En base a la libertad o conguración interna, las partes pue-
den jar las cláusulas o contenido del contrato como mejor les parezca” [
lópez saNta maría
(2010),
p. 213]. Como complemento de lo anterior, también ha agregado el mismo autor que “en el seno
de la libertad contractual se distinguen tres secciones: La libertad de contratar o de no contratar; la
libertad de escoger al cocontratante y la libertad de establecer las cláusulas del acto, determinando
sus efectos jurídicos (libertad de conguración interna)” [
lópez saNta maría
(2003), p. 109].
4 Cfr.
martíN pérez
(1995), p. 25. En el ámbito de la doctrina nacional, se ha reconocido que el
respeto que profesa nuestro Código Civil por la libertad para contratar estaba en perfecta concor-
dancia con el pensamiento jurídico, económico y social de la época [Cfr.
lira urquieta
(1956), p.
72].
5 Cfr.
lasarte
(1991), pp. 269 y 270.
6 Cfr.
roBles velasCo
(2013), pp. 304 y 305;
Caro gáNdara
(2014), p. 95.
7 En Chile, un el representante de esta posición es Abeliuk, quien ha señalado que: “Si el contrato
se encuentra en cierto sentido protegido frente al propio legislador, con mayor razón se rechaza que
el juez pueda entrar a revisarlo por otras causales que las previstas en la legislación al tiempo de su
celebración. En contra de la intervención judicial se hacen militar todas las razones que […] deen-
den la seguridad contractual como esencial para el buen desenvolvimiento de los negocios jurídicos.
[…] Nada tiene, pues, de extraño que nuestros tribunales hayan reconocido que no tienen facultad
para modicar los contratos” [
aBeliuk maNaseviCh
(2014), Tomo I, p. 153].

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