Causa nº 2019/2014 (Otros). Resolución nº 121466 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 515658214

Causa nº 2019/2014 (Otros). Resolución nº 121466 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Junio de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Número de expediente2019/2014
Fecha18 Junio 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1338-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-5063-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesROJAS GONZÁLEZ CARMEN VERÓNICA Y OTRO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUCHUNCAVÍ.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUINTERO
Número de registro2019-2014-121466

Santiago, dieciocho de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 2.019-2014 caratulados “R.G.C.V., C.P.I.P. y G.T.L.F. con Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Puchuncaví y Municipalidad de Puchuncaví”, sobre juicio ordinario, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda de nulidad de derecho público y la de indemnización de perjuicios, interpuestas en lo principal y primer otrosí de fojas 1, respectivamente, condenando en costas a los actores.

La parte demandante interpuso casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.

En contra de la sentencia del tribunal de alzada, los demandantes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que en el primer capítulo del recurso de nulidad formal se acusa que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, por cuanto ha otorgado más de lo pedido por las partes, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.

Explica la parte recurrente que en la sentencia impugnada los sentenciadores se han pronunciado sobre un punto no debatido ni alegado en primera instancia, a saber, la procedencia de la acción de nulidad interpuesta. De este modo, señala, el fallo recurrido no analiza los errores de derecho que se reclamaron a propósito del recurso de apelación, sino que simplemente examina la admisibilidad de la acción de nulidad de derecho público, asunto ajeno al conflicto jurídico y a la sentencia de primera instancia, puesto que el juez a quo se limitó a revisar si la demanda de nulidad de derecho público cumplía o no con los requisitos y vicios que la motivaban.

Segundo

Que en el segundo capítulo de casación en la forma se denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal establecida en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, puesto que ha sido pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Al respecto indica que la decisión recurrida, confirmatoria de la de primer grado, no cumple el imperativo del numeral 4° aludido por cuanto omite toda consideración de la prueba documental, testimonial, confesional, pericial, inspección personal del tribunal, exhibición de documentos y oficios, prescindiendo de la completa ponderación de la prueba y del mérito de autos. De esta manera, agrega, la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de casación en la forma al considerar que no existía perjuicio, por haberse interpuesto conjuntamente recurso de apelación haciendo uso de la facultad que confiere el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un grave error de derecho, porque la sentencia no observa el artículo 170 N° 4 mencionado puesto que no explica de cuáles antecedentes del proceso aparecería de manifiesto que su parte no sufrió perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o que el vicio no habría influido en lo dispositivo del mismo. Afirma que no hay considerandos de hecho, porque precisamente el inciso tercero del artículo 768 obliga a los sentenciadores de segunda instancia a señalar qué antecedentes del proceso consideraron, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Tercero

Que en el tercer capítulo del recurso de nulidad formal se acusa que el fallo impugnado ha incurrido en la causal contenida en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 5 del mismo cuerpo legal, puesto que ha sido dictado con omisión de la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia.

Al efecto, explica que el vicio denunciado consta en el motivo undécimo de la sentencia recurrida, en cuanto determina que no se desconocieron las disposiciones del Plan Intercomunal de Valparaíso del año 1996, vigentes a la época de dictación del acto impugnado, en atención a que la propiedad fue excluida del régimen de inmueble rural que originalmente tenía por autorización N° 64 de 18 de diciembre de 1990, de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, que aprobó el desarrollo del complejo turístico Marbella, concluyendo que se aplicó el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y que al dictarse la Resolución cuestionada N° 016-2005 del Director de Obras de la Municipalidad de Puchuncaví, el inmueble de que se trata estaba sujeto a las disposiciones de esa autorización N° 64, que al concederla para complejo turístico prevenía la posibilidad de realización de obras de “infraestructura”. Manifiesta que aparece de lo anterior que los sentenciadores, al señalar los considerandos de derecho sobre la improcedencia de la demanda civil de indemnización de perjuicios, establecieron que la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura tendría una supuesta facultad, pero no precisan la ley ni el artículo que la contemplaría, por lo que la sentencia carece de la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se dicta. Asevera que el considerando undécimo demuestra falta de rigurosidad al invocar una ley inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la “Ley de Organismo y Construcciones".

Cuarto

Que en el cuarto capítulo de casación en la forma se denuncia que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal establecida en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, puesto que ha sido pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Esgrime que el vicio se verifica en el considerando décimo quinto de la sentencia cuestionada, que omite pronunciarse acerca de las razones de fondo en virtud de las cuales no debe aplicarse lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en su resolución que rechazó el recurso de protección deducido en contra de la validez del Dictamen N° 13.529 de la Contraloría General de la República, confirmándolo en causa ingreso rol N° 4880-2008.

Quinto

Que para el análisis de la primera causal de nulidad alegada, cabe consignar que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

Sexto

Que en ese sentido se debe señalar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

Séptimo

Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención -congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Éste se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Octavo

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Noveno

Que sobre el particular cabe destacar que, a diferencia de lo manifestado por la parte recurrente, los falladores sí se encuentran facultados para realizar de oficio un análisis acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción intentada y los diversos presupuestos de la misma, y si repara, como ocurre en este caso, que ésta ha sido interpuesta en un procedimiento ajeno a aquél previsto por la ley y que no se han invocado los presupuestos que autorizan la declaratoria de nulidad de derecho público, deberá así declararlo, aun cuando...

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