Causa nº 9428/2013 (Otros). Resolución nº 118818 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482312942

Causa nº 9428/2013 (Otros). Resolución nº 118818 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Diciembre de 2013

JuezSergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.,Haroldo Brito C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Fecha09 Diciembre 2013
Número de expediente9428/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación162-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-24137-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesROJAS GAJARDO VICTOR/CORPORACION NACIONAL DEL COBRE
Sentencia en primera instancia24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro9428-2013-118818

Santiago, nueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos y considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada Codelco Chile en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios y en su lugar la acogió ordenando el pago de $15.000.000 en favor de cada uno de los padres de E.R.T. a título de indemnización por daño moral y de $5.000.000 por igual concepto en favor de cada uno de sus dos hermanos.

Segundo

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 2329 y 2314 del Código Civil, en relación con los artículos 19, 22 y 24 del mismo cuerpo normativo.

Explica el recurrente que el error de derecho se produce porque los jueces del grado interpretan erróneamente la normativa citada al establecer la procedencia de la indemnización de daño moral por repercusión en favor de familiares que no forman parte del núcleo familiar más cercano del occiso y que, en consecuencia, no son titulares de la acción. En efecto, sostiene que en el proceso quedó establecido que las pretensiones indemnizatorias de la familia nuclear de Rojas Torres -conformada por la cónyuge sobreviviente y sus hijos- fueron satisfechas por su representada mediante una transacción. En este contexto explica que la correcta interpretación de la normativa aludida lleva a concluir que esta indemnización excluye la posibilidad de que parientes más lejanos puedan ser indemnizados.

Puntualiza que la doctrina y jurisprudencia han puesto límite respecto de la acción reparatoria por daño moral consagrada en el artículo 2314 del Código Civil, particularmente respecto de quienes pueden ejercerla asentando que los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos, estableciendo un orden de prelación donde el cónyuge y los hijos ocupan el primer lugar. Así, la familia nuclear excluye al resto de los parientes. En el caso concreto los jueces del grado yerran al estimar que los demandantes son titulares de la acción, sin tener en consideración que fueron excluidos por la cónyuge y los hijos que vivían con R.T. quienes fueron debidamente indemnizados.

Agrega que los artículos 2314 y 2329 del Código Civil no pueden interpretarse literalmente, sin que pueda concluirse que contemplan una extensa acción indemnizatoria por daño moral, pues la expresión “todo daño” que utiliza la última norma referida no amplía...

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