Causa nº 38297/2016 (Casación). Resolución nº 208492 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678902425

Causa nº 38297/2016 (Casación). Resolución nº 208492 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Mayo de 2017

JuezSergio Muñoz G.,Rosa María Eugenia Sandoval Valderrama R.,Arturo Prado P.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Fecha09 Mayo 2017
Número de expediente38297/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1432-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-448-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRODRIGUEZ DURAN SANDRA DEL CARMEN CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro38297-2016-208492

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 38.297-2016 caratulados “R. con Fisco de Chile” sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, la actora S.R.D. demandó al Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Vialidad, por la responsabilidad que le compete por el accidente sufrido por su conviviente J.E.L.K. el día 11 de abril de 2011, quien se dirigía hacia la ciudad de Concepción en compañía de su hija, en el kilómetro 20 de la Ruta Q-50, a la altura del “Cruce Reunión”, lugar en que se atravesó un caballar con el que colisionaron. Producto del accidente falleció el conductor del vehículo y su hija resultó con lesiones graves. La actora solicita se le indemnice el daño moral que estos hechos le provocaron.

Por sentencia de primera instancia se acogió la demanda y se condenó a la demandada al pago de $20.000.000 a título de daño moral.

Apelada que fue la referida sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó y rechazó la demanda en todas sus partes.

En contra de la antedicha sentencia, la actora dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que el recurso de nulidad formal denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código, puesto que los sentenciadores omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, lo que se produce al existir contradicción entre sus fundamentos por un lado y por otro, al no efectuar una completa valoración de la prueba rendida en autos.

Sostiene el recurrente que existe contradicción interna en la valoración de la prueba en sus distintos considerandos. Indica que el motivo 4° del fallo recurrido establece que la prueba agregada a la causa permite acreditar que el animal accedió a la ruta desde la parcela en que se encontraba, distante a 3,9 kilómetros de la carretera, desde la cual escapó a través de una cerca en mal estado o inexistente. Sin embargo, y de manera inexplicable, los sentenciadores en el motivo 16° se desentienden de los hechos anteriores y concluyen que el cerco en mal estado, que permitió la salida del animal, no era perimetral sino que se encontraba a 4 kilómetros del lugar por donde accedió a la carretera, siendo responsabilidad del propietario mantener en resguardo a sus animales y, que si bien había otros cercos en malas condiciones colindantes por la vía, por donde también habría atravesado el animal, su mantención y reparación es de responsabilidad del propietario del predio. Precisa que debe destacarse que los sentenciadores, en el motivo antes referido, utilizan el modo condicional para referirse al hecho que el animal habría atravesado el cerco colindante, contradiciendo lo afirmado previamente en cuanto a que el animal efectivamente salió a la carretera por un cerco colindante a la vía, el que se encontraba en mal estado o era inexistente, sin establecer un hecho relevante para la decisión del asunto controvertido. En un segundo apartado, sostiene que la sentencia recurrida incurre en el vicio antes mencionado al no efectuar un examen completo de la prueba rendida en autos, omitiendo dar valor a la prueba testimonial y particularmente a los testigos de la propia parte demandada, quienes expresamente reconocieron que la Dirección de Vialidad repara o instala tales cercos, lo que fue reseñado en el motivo 17° de la sentencia del juez a quo. Añade que se omite absolutamente ponderar la prueba documental presentada por su parte, especialmente el Manual de Carreteras, en que la propia demandada fija los estándares de seguridad vial que debe observar en la mantención y conservación de las carreteras públicas, de acuerdo al artículo 1 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley N°850 del Ministerio de Obras Públicas. Precisando al respecto que, de acuerdo a las disposiciones del mencionado Manual, se contemplan las exigencias que deben cumplir los caminos públicos para controlar el acceso de animales que pudieran interferir y/o poner en riesgo la seguridad de la operación vehicular, estableciendo la obligación de instalar cercos por potencial riesgo por presencia de fauna animal, reseñando que la exigencia de tales cercos recae sobre el propietario del terreno o del Fisco.

Al referirse a la forma como el yerro denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sostiene que el vicio se produce ya que de haberse fundado, razonado y valorado toda la prueba rendida en autos, se habría acreditado que el servicio ha funcionado deficientemente, no ha funcionado debiendo hacerlo o lo ha hecho en forma tardía, y la relación de causalidad entre esta falta de servicio y el daño ocasionado, por lo que el recurso de casación en la forma deducido debe ser acogido. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Tercero

Que conjuntamente con el recurso de nulidad formal la actora dedujo nulidad de fondo, por el que acusa diversos errores de derecho que en su concepto comete el fallo impugnado.

Plantea en primer término que la sentencia recurrida, al resolver la controversia planteada, dejó de aplicar los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de la Administración del Estado, y los artículos 1 y 18 del DFL N° 850 del Ministerio de Obras Públicas, normas en que se sustenta la acción deducida en autos.

Al respecto, afirma que la demandada incumplió su obligación de mantención y conservación de las rutas y vías públicas no concesionadas y sus condiciones de seguridad, conforme lo dispone el artículo 1 y 18 del DFL N°850. Sin embargo, los sentenciadores consideran que el accidente de...

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