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Decreto núm. 746, publicado el 19 de Febrero de 1990. APRUEBA REGLAMENTO DE TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VIA AEREA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE "TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VIA AEREA"

Santiago, 25 de Octubre de 1989.- S.E. decretó hoy lo que sigue:

Núm. 746.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile; y

Considerando:

Que la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.) de la cual Chile es miembro, ha elaborado un conjunto de normas para regular el "Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea", a cuyo efecto ha recomendado la aplicación de las disposiciones contenidas en el Anexo 18 del Convenio de Aviación Civil Internacional;

Que lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil en conformidad al artículo letra t) de la Ley N° 16.752, se encuadra dentro de las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional; y

Lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil en oficio ordinario N° 05/0/1521/3742 de fecha 03.Oct.989,

Decreto:

Apruébase el siguiente "Reglamento de Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea", que se individualizará en la reglamentación aeronáutica como DAR-18, por cuyo cumplimiento corresponde velar a la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Fuerza Aérea de Chile.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional.

Lo que se transcribe para su conocimiento.- Alejandro Huerta Forch, Coronel de Aviación (A), Subsecretario de Aviación.

PREAMBULO

El Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cuya primera edición fue adoptada por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional el 26.Jun.981, entró en aplicación para los Estados miembros a partir del 1° de Enero de 1984. Este Anexo 18 tiene como título "Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por via Aérea".

Las normas y métodos recomendados en el citado texto han sido emitidos como respuesta a la necesidad manifestada por algunos Estados contratantes de contar con un conjunto internacionalmente aceptado de disposiciones que rigiesen el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea.

Tales disposiciones han sido complementadas por las "Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea y su Suplemento", documentos OACI 9284-AN/905, aprobado y publicado por decisión del Consejo de la OACI y cuyas ediciones se publican periódicamente.

Tanto el Anexo 18 como las referidas Instrucciones Técnicas son aplicables en Chile y en los demás Estados contratantes del Convenio y deben ser adoptados como normas de sus respectivos países en virtud de su compromiso de "colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativas a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea" (Art. 37 del Convenio).

En mérito de lo anterior, siendo la República de Chile, Estado miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), en su calidad de organismo legalmente responsable de proponer o tomar las medidas del caso para la adopción y adopción de las normas y recomendaciones aprobadas por la OACI, ha visto la necesidad de recopilar antecedentes sobre la materia para proponer la adaptación, como norma nacional, de las disposiciones del Anexo 18 y de las Instrucciones Técnicas ya mencionadas, a objeto de que se publiquen como Reglamento sobre Transporte sin riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, para que los usuarios estén en conocimiento de estos preceptos, ya que están afectos a las citadas normas.

La elaboración, pues, del presente Reglamento se ha basado en dicho Anexo 18, incluidas sus enmiendas N° 1 y 2 de 1984, 3 de 1986, 4 de 1989 y sus disposiciones se complementarán con aquéllas de detalle contenidas en las citadas Instrucciones Técnicas y con los Procedimientos (DAP) a dictar por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

La República de Chile, en conformidad a lo recomendado por la OACI, ha utilizado en un gran porcentaje la misma redacción del Anexo 18, no conteniendo este Reglamento variaciones importantes de redacción.

Las definiciones no tienen carácter independiente, pues son parte esencial de cada una de las normas en que se usa la terminología, ya que cualquier cambio en el significado de ésta afectaría la disposición.

Toda referencia hecha a cualquier parte de este Reglamento, identificada por un número, comprende todas las subdivisiones de dicha parte.

CAPITULO 1

Definiciones

En este Reglamento los términos y expresiones que se indican a continuación tienen la significación siguiente:

1.1 ACCIDENTE IMPUTABLE A MERCANCIAS PELIGROSAS:

Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a la propiedad.

AERONAVE DE CARGA:

Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles.

AERONAVE DE PASAJEROS:

Toda aeronave que transporta a alguna persona, aparte de la tripulación, algún empleado del explotador que vuela por razones de trabajo, algún representante autorizado de la DGAC o alguna persona que acompañe a un envío.

ARTICULO EXPLOSIVO:

Todo artículo que contiene una o más sustancias explosivas.

AUTORIDAD AERONAUTICA COMPETENTE:

La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC).

AUTORIDAD AEROPORTUARIA:

La autoridad apropiada designada por el Director General de Aeronáutica Civil, responsable de la administración del Aeródromo.

BULTO:

El producto final de la operación de empacado, que comprende el embalaje en sí y su contenido preparado en forma idónea para el transporte.

DENOMINACION DEL ARTICULO EXPEDIDO:

Nombre del artículo o sustancia peligrosa utilizado, en todos los documentos y notificaciones de expedición, y en los bultos.

DISPENSA:

Autorización de la DGAC. que exime a quien lo solicite, de lo previsto en alguna disposición de este Reglamento.

DISPOSITIVO DE CARGA UNITARIZADA:

Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de aeronave con red sobre un iglú (no se incluyen en esta definición loa sobre-embalajes).

EMBALAJES:

Los receptáculos y demás componentes o materiales necesarios para que el receptáculo sea idóneo a su función de contención y permita satisfacer las condiciones de embalaje previsto en el presente Reglamento.

EMBALAR:

El arte y operación mediante la cual se empaquetan artículos o sustancias en envoltura, se colocan dentro de embalajes o bien se resguardan de alguna otra manera.

ENVIO:

Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un explotador acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio, recibidos en un lote y despachados a un mismo consignatario y dirección.

ESTADO DEL EXPLOTADOR:

El Estado donde radica la sede comercial del explotador, o en su defecto, en el que está domiciliado con carácter permanente.

ESTADO DE ORIGEN:

El estado en cuyo territorio se cargó inicialmente la mercancía a bordo de alguna aeronave.

EXCEPCION:

Toda disposición del presente reglamento por la que se excluye determinado artículo, considerado mercancía peligrosa, de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo.

EXPLOSION MASIVA:

SUPRIMIDA

EXPLOTADOR:

Es la persona que utiliza la aeronave por cuenta propia con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica.

INCIDENTE IMPUTABLE A MERCANCIAS PELIGROSAS:

Toda ocurrencia atribuible al transporte aérea de mercancías peligrosas y relacionadas con él - que no constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna aeronave - que ocasiona lesiones a alguna persona, daños a la propiedad, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquiera otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje.

También se considera incidente imputable a mercancías peligrosas, toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes.

INCOMPATIBLE:

Se describen así aquellas mercancías peligrosas que, de mezclarse, podrían generar, peligrosamente, calor o gases, o producir alguna sustancia corrosiva.

LESION GRAVE:

Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que:

  1. Requiera hospitalización durante más de 48 horas dentro de los siete días, contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; o

  2. Ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos, o de los pies); o

  3. Ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios, músculos o tendones; o

  4. Ocasione daños a cualquier órgano interno; o

  5. Ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras que afecten más del 5% de la superficie del cuerpo; o

  6. Sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales.

LIQUIDO PIROFORICO:

Todo líquido que pueda inflamarse espontáneamente en contacto con el aire, cuya temperatura sea de 55° C o más baja.

MERCANCIAS PELIGROSAS:

Todo objeto o sustancia que puede constituir un riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y sus suplementos o estén clasificadas de acuerdo a ellas.

MIEMBRO DE LA...

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