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Decreto 49 - APRUEBA 'REGLAMENTO TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA DAR 18'

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA "REGLAMENTO TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA DAR 18"

Núm. 49.- Santiago, 22 de abril de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley Nº 16.752, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; el Reglamento de Transporte Sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, aprobado por Decreto Supremo Nº 746 del 25 de octubre de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación.

Considerando: La necesidad de contar con un nuevo texto reglamentario que contenga normas sobre Transporte Sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, incorporando conceptos de cuidado y conservación del medio ambiente, infracciones y sanciones por el incumplimiento de estas obligaciones, armonizadas hasta la enmienda Nº 8 del año 2005, realizada por la Organización de Aviación Civil Internacional al Anexo 18 del Convenio de Aviación Civil Internacional, y lo solicitado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante oficio ordinario Nº 05/0/1441/6164 del 30.Nov.2007; y el oficio ordinario de la Subsecretaría de Aviación (Auditoría) Nº 604 de fecha 07.Abr.2008,

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente Reglamento Transporte Sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, por cuyo cumplimiento corresponde velar a la Dirección General de Aeronáutica Civil.

PREÁMBULO

El Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cuya primera edición fue adoptada por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional el 26.Jun.981, entró en aplicación para los Estados miembros a partir del 1º de Enero de 1984. Este Anexo 18 tiene como título "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea".

Las normas y métodos recomendados en el citado texto, han sido emitidos como respuesta a la necesidad manifestada por algunos Estados contratantes de contar con un conjunto internacionalmente aceptado de disposiciones que rigiesen el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea.

Tales disposiciones han sido complementadas por las "Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y su Suplemento", documento OACI 9284-AN/905, aprobado y publicado por decisión del Consejo de la OACI y cuyas ediciones se publican periódicamente.

Tanto el Anexo 18 como las referidas Instrucciones Técnicas son aplicables en Chile y en los demás Estados contratantes del Convenio y deben ser adoptados como normas de sus respectivos países en virtud de su compromiso de "colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativas a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea" (Art. 37 del Convenio).

En mérito de lo anterior, siendo la República de Chile, Estado miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), en su calidad de organismo legalmente responsable de proponer o tomar las medidas del caso para la adopción de las normas y recomendaciones aprobadas por la OACI, ha visto la necesidad de recopilar antecedentes sobre la materia para proponer la adopción y adaptación, como norma nacional, de las disposiciones del anexo 18 y de las Instrucciones Técnicas ya mencionadas, a objeto de que se publiquen como Reglamento sobre Transporte sin riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, para que los usuarios estén en conocimiento de estos preceptos, ya que están afectos a las citadas normas.

La elaboración, pues, del presente Reglamento se ha basado en dicho Anexo 18, incluidas hasta la enmienda Nº 8 de del año 2005 y sus disposiciones se complementarán con aquellas de detalle contenidas en las citadas Instrucciones Técnicas y con los Procedimientos (DAP) a dictar por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

La República de Chile, en conformidad a lo recomendado por la OACI, ha utilizado en un gran porcentaje la misma redacción del Anexo 18, no conteniendo este Reglamento variaciones importantes de redacción.

Las definiciones no tienen carácter independiente, pues son parte esencial de cada una de las normas en que se usa la terminología, ya que cualquier cambio en el significado de ésta afectaría la disposición.

Toda referencia hecha a cualquier parte de este Reglamento, identificada por un número, comprende todas las subdivisiones de dicha parte.

CAPÍTULO 1

DEFINICIONES

En este Reglamento, los términos y expresiones que se indican a continuación, tienen la siguiente Significación:

1.1 ACCIDENTE IMPUTABLE A MERCANCÍAS PELIGROSAS.

Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a la propiedad y el medio ambiente.

AERONAVE DE CARGA

Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles.

AERONAVE DE PASAJEROS

Toda aeronave que transporta a alguna persona, aparte de la tripulación, algún empleado del explotador que vuela por razones de trabajo, algún representante autorizado de la DGAC o alguna persona que acompañe a un envío.

ARTÍCULO EXPLOSIVO

Todo artículo que contiene una o más sustancias explosivas.

AUTORIDAD AERONÁUTICA

La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC)

AUTORIDAD AEROPORTUARIA

La autoridad apropiada designada por el Director General de Aeronáutica Civil, responsable de la administración del aeródromo.

BULTO

El producto final de la operación de empacado, que comprende el embalaje en sí y su contenido preparado en forma idónea para el transporte.

DENOMINACIÓN DE ARTÍCULO EXPE-DIDO

Nombre del artículo o sustancia peligrosa utilizado, en todos los documentos y notificaciones de expedición, y en los bultos.

DISPENSA

Autorización de la DGAC, que exime a quien lo solicite, de lo previsto en alguna disposición de este Reglamento.

DISPOSITIVO DE CARGA UNITARIZADA

Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de aeronave con red sobre un iglú (no se incluyen en esta definición los sobre embalajes).

EMBALAJES

Los receptáculos y demás componentes o materiales necesarios para que el receptáculo sea idóneo a su función de contención y permita satisfacer las condiciones de embalaje previstas en el presente Reglamento.

EMBALAR

El arte y operación mediante la cual se empaquetan artículos o sustancias en envoltura, se colocan dentro de embalajes o bien se resguardan de alguna otra manera.

ENVÍO

Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un explotador acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio, recibido en un lote y despachado a un mismo consignatario y dirección.

ESTADO DEL EXPLOTADOR

El Estado donde radica la sede comercial del Explotador, o en su defecto, en el que está domiciliado con carácter permanente.

ESTADO DE ORIGEN

El Estado en cuyo territorio se cargó inicialmente la mercancía a bordo de alguna aeronave.

EXCEPCIÓN

Toda disposición del presente reglamento por la que se excluye determinado artículo, considerado mercancía peligrosa, de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo.

EXPLOTADOR

Es la persona que utiliza la aeronave por cuenta propia con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica.

INCIDENTE IMPUTABLE A MERCANCÍAS PELIGROSAS

Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él - que no constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna aeronave - que ocasiona lesiones a algunas personas, daños a la propiedad, medio ambiente, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquiera otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje. También se considera incidente imputable a mercancías peligrosas, toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes.

INCOMPATIBLE

Se describen así aquellas mercancías peligrosas que, de mezclarse, podrían generar, peligrosamente, calor o gases, o producir alguna sustancia corrosiva.

LESIÓN GRAVE

Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que:

  1. Requiera hospitalización durante más de 48 horas dentro de los siete días, contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; o

  2. Ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos o de los pies); o

  3. Ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios, músculos o tendones; o

  4. Ocasione daños a cualquier órgano interno; o e) Ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras que afecten más del 5% de la superficie del cuerpo; o

  5. Sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales.

LÍQUIDO PIROFÓRICO

Todo líquido que pueda inflamarse espontáneamente en contacto con el aire, cuya temperatura sea de 55° C o más baja.

MERCANCÍAS PELIGROSAS

Todo objeto o sustancia que puede constituir un riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y sus suplementos o estén clasificadas de acuerdo a ellas.

MIEMBRO DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO

Persona encargada de la operación, mando y funcionamiento de la aeronave o sus partes, que cumple funciones esenciales durante el período de servicio de vuelo.

MUESTRAS PARA DIAGNÓSTICO (DIAGNOSTIC SPECIMENS)

Cualquier materia animal o humana...

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