De los riesgos de la cosa vendida - Seccion primera. Obligación de conservar la cosa hasta la entrega - Primera Parte. Obligacion de entregar la cosa vendida - De las obligaciones del vendedor - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo I. Volumen 2 - Libros y Revistas - VLEX 326871871

De los riesgos de la cosa vendida

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas589-654
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
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ambas moras se compensan y el vendedor, por lo tanto, no responde de
los deterioros o pérdidas, que afectan al comprador, a menos que la mora
del comprador sea consecuencia de la del vendedor, en cuyo caso subsiste
la responsabilidad de este último.1 De todos modos, esta es una cuestión
de hecho que, como dice Baudry-Lacantinerie, queda al arbitrario sobera-
no del juez.2 El fundamento de esa solución la encontramos muy acepta-
ble, porque si el comprador ha incurrido en mora al no exigir la cosa o al
negarse a recibirla, quiere decir que la mora del vendedor no lo perjudica-
ba. No perjudicando al comprador la mora del vendedor, dice Ricci, no
hay por qué indemnizar. “Además, agrega este autor, si la pérdida es con-
secuencia de la mora, no lo puede ser sino de la del comprador, porque si
hubiera recibido la cosa cuando el vendedor se la ofreció, no tenía motivo
alguno para negarse a recibirla, no habría perecido en sus manos; por eso
la pérdida debe afectar al comprador y no a aquél”.3
2º DE LOS RIESGOS DE LA COSA VENDIDA
775. La cuestión relativa a determinar quién soporta los riesgos de la cosa
vendida en el tiempo que media entre la celebración de la venta y la entre-
ga de la cosa no es sino uno de los diversos aspectos que presenta la famo-
sa teoría de los riesgos en los contratos. Tiene más bien un carácter teórico
que práctico, pues nuestro Código la resuelve en forma clara y precisa,
que evita toda duda. Pero averiguar los fundamentos de esta disposición,
su origen histórico y su evolución y criticar sus defectos, es una materia de
alto interés. Por eso no hay autor de derecho que no dedique a su estudio
unas cuantas páginas.
Como se acaba de decir, la teoría de los riesgos se refiere a todos los
contratos, tanto unilaterales como bilaterales. Nosotros, a fin de ser metó-
dicos, la abarcaremos en su conjunto, y en seguida nos referiremos con-
cretamente a los riesgos en el contrato de venta.
776. La palabra riesgos tiene dos acepciones en el lenguaje jurídico. Bajo
una de ellas se llama riesgos al peligro especial que puede correr una cosa
por un caso fortuito o de fuerza mayor y que coloca a una persona en la
obligación de soportar las pérdidas o deterioros que de él provengan.4
Según esto, para determinar la persona que soporta los riesgos es menes-
ter que provengan de un caso fortuito, de un hecho ajeno a la voluntad
del deudor y no imputable a su hecho o culpa, pues, entonces, la cuestión
varía de aspecto, como vimos. En la otra acepción los riesgos de un contra-
to consisten en el peligro de perder el derecho que de aquél resulta.5 Esta
1 Esta solución está consignada en la ley 17, título VI del libro XVIII del Digesto.
2 Des obligations, I, núm. 361, pág. 407.
3 Tomo 13, núm. 199, pág. 303.
4 BAUDRY-LACANTINERIE, Des obligations, I, núm. 419, pág. 456.
5 HUC, VII, núm. 106, pág. 157; X, núm. 15, pág. 28.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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acepción es la que nos interesa considerar, porque de ella fluyen las demás
consecuencias a que esta materia da origen.
En el fondo, ambas acepciones son idénticas. Su diferencia estriba en
que una, la primera, se refiere al hecho mismo del deterioro o pérdida, en
tanto que la segunda se refiere a los efectos que de los riesgos provienen
sin determinar quién o quiénes van a soportarlos. Para hacer esa determi-
nación será necesario averiguar quiénes tienen derechos emanados del
contrato, cuáles de ellos se ejercitan sobre la cosa que perece y en qué
forma se ejercitan.
En la primera definición se da por sentado que hay una persona que, a
consecuencia del caso fortuito, soporta los riesgos, pero sin precisar la
causa de esa obligación, es decir, el motivo por qué va a soportarlos. En la
segunda, en cambio, no se señala quién los soporta, pero sí se dan los
medios para determinar esa persona, señalando para ello, como base de la
determinación, los derechos que se ejercen sobre la cosa. Esta definición
indica el motivo o causa por la cual uno de los contratantes se ve obligado
a soportarlos. Como se ve, ambas se completan y, de acuerdo con ellas,
creemos que puede darse la siguiente definición de los riesgos.
Se entiende por riesgos en un contrato toda pérdida o deterioro que
puede sufrir la cosa materia de él, a causa de un caso fortuito o de fuerza
mayor y que tiene por resultado la extinción total o parcial del derecho
que se ejerce sobre ella, extinción que coloca a la persona a quien este
derecho pertenece en la obligación de soportar esa pérdida o deterioro.
777. De lo expuesto se desprende que cuando la cosa no es materia de un
contrato, el problema de los riesgos no puede presentarse. En tal caso, hay
una sola persona que ejercita derechos sobre ella: el propietario, que so-
portará todas las pérdidas y deterioros que provengan de su culpa o hecho
o de un caso fortuito, ya que las cosas perecen para su dueño. Pero cuan-
do esa cosa es materia de un contrato, cuando se transforma en el objeto
de una obligación, la cuestión cambia de aspecto y entonces surge la duda.
Sin embargo, no todo contrato ofrece dificultades sobre el particular. Para
apreciar cuándo éstas se presentan, debemos distinguir entre los contratos
unilaterales y los bilaterales.
En los contratos unilaterales solo hay obligación por parte de uno de
los contratantes, por parte del deudor; de modo que si la cosa perece por
caso fortuito o de fuerza mayor, su obligación se extingue, porque según
el artículo 1670 del Código Civil, la pérdida de la cosa que se debe es un
modo de extinguir las obligaciones. Pereciendo la cosa fortuitamente, el
deudor se coloca en la imposibilidad de cumplirla y como nadie está obli-
gado a lo imposible, el acreedor nada puede reclamar de él. Ni aun puede
exigirle daños y perjuicios, ya que no ha habido culpa del deudor, que ha
cumplido su obligación de conservar la cosa con el debido cuidado. En
estos contratos no hay obligaciones recíprocas; tampoco emanan de ellos
derechos recíprocos sobre la cosa. No hay sino un derecho ejercitable so-
bre ésta: el de su propietario. Si los riesgos consisten en la pérdida del
derecho que se tiene sobre la cosa, es evidente que dicha pérdida afectará
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al propietario de ese derecho, que aquí lo es su dueño o, mejor dicho, el
acreedor. Tenemos, por un lado, un derecho que se extingue con la pérdi-
da de la cosa; y por el otro, una obligación que también se extingue por
colocarse el deudor en la imposibilidad de cumplirla. Aquél, en conse-
cuencia, pierde su derecho y como no puede exigir del deudor el cumpli-
miento de su obligación ni la reparación del daño, sucede que la pérdida
de este derecho no es indemnizada en forma alguna, por lo que tiene que
soportarla necesariamente. En este caso se dice que los riesgos son para el
acreedor. Así, por ejemplo, si una cosa dada en comodato perece fortuita-
mente, esa pérdida afecta al comodante, a su propietario, porque sólo él
tiene derechos sobre ella; y el deudor no está obligado a indemnizarlo,
pues la cosa pereció sin su culpa, lo que produjo la extinción de su obliga-
ción. En los contratos unilaterales la cuestión de los riesgos no ofrece nin-
guna duda. Los riesgos del cuerpo cierto cuya entrega se debe son siempre
de cargo del acreedor, que es, a la vez, su propietario.
Pero cuando el contrato es bilateral hay dos obligaciones recíprocas y
correlativas y, por consiguiente, dos derechos sobre la cosa: el del propie-
tario o deudor y el del acreedor. En estos contratos es donde surge la
dificultad y en los que tiene aplicación la teoría de los riesgos. Esta teoría
se formula en ellos en los términos siguientes: ¿Si cuando hay dos obliga-
ciones recíprocas emanadas de un mismo contrato, una de ellas se extin-
gue por caso fortuito de tal modo que su ejecución se hace imposible, la
otra subsiste siempre o también se extingue?
Si se estima que la otra obligación subsiste de manera que su deudor
está obligado a dar o a hacer alguna cosa sin recibir nada en cambio, se
dice que los riesgos son de su cargo; pero si se acepta que su obligación
también se extingue, se dice que son para la otra parte. “Es esta alternati-
va, que permite achacar la pérdida sobre uno u otro de ambos contratan-
tes, dice Planiol, la que se denomina la cuestión de los riesgos, alternativa
que no existe en el contrato unilateral”.1 Este punto es el que dilucidare-
mos más adelante con ocasión del contrato de venta.
Sin embargo, no en todo contrato bilateral se presenta la cuestión de
los riesgos. Se suscita únicamente cuando el objeto de la obligación es un
cuerpo cierto. Este elemento necesario para la existencia de dicho proble-
ma tiene su origen en el texto de la ley y en la naturaleza misma de las
cosas. El artículo 1550 del Código Civil dice expresamente: “El riesgo del
cuerpo cierto cuya entrega se deba”. De aquí fluye que ese artículo no es aplica-
ble sino a las obligaciones que tienen por objeto un cuerpo cierto. La
misma idea se repite en el artículo 1670, que se ocupa solamente de la
obligación de cuerpo cierto. Como las obligaciones son de género y de
cuerpo cierto, es indudable que si la ley ha hablado sólo de las últimas al
tratar de los riesgos, es porque ha querido que esas disposiciones no se
apliquen sino a ellas. Por otra parte, los preceptos legales están de acuer-
1 Tomo II, núm. 1334, pág. 449.

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