Causa nº 6047/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 223402 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Abril de 2016 - vLex Chile

Causa nº 6047/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 223402 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Abril de 2016

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezRicardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1792-2014
Rol de ingreso en primera instanciaO-2383-2014
Número de expediente6047/2015
Fecha28 Abril 2016
Número de registro6047-2015-223402
CategoríaServicios públicos,administración pública,trabajador en relación de dependencia,Contrato laboral,jornada laboral
PartesRICCI CON SERVIU METROPLITANO.
Sentencia en primera instancia2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos RIT O-2383-2014, RUC 1440021641-0, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “R. con Serviu Metropolitano”, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil catorce, se rechazó la demanda deducida por don E.A.R.B. en contra de su ex empleador Servicio de Vivienda y Urbanismo, porque se concluyó que de la exégesis de los artículos y 17 del Decreto Supremo Nº 355 de Vivienda y Urbanismo; 11 de la Ley Nº 18.834 y 18 de la Ley Nº 18.575, se desprende que el vínculo contractual se desarrolló dentro del marco de un contrato a honorarios, y que aun cuando se haya sometido al cumplimiento de instrucciones, jornada laboral y retribuido con un honorario mensual, ninguna de estas circunstancias hace aplicable la disposición del artículo 7° del Código del Trabajo ni otras de este texto legal, por cuanto esas condiciones también pueden pactarse en un contrato como el de la especie, a cuyas reglas se remite explícitamente el citado al artículo 11 de la Ley Nº 18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios.

En contra de dicho fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad fundado en las causales previstas en los artículos 478 letras b) y e) y 477 del Código del Trabajo, esta última por errónea aplicación de los artículos 39 del Decreto Ley Nº 1.305; 11 de la Ley 18.834; 1º inciso segundo, 7 y 8 del Código del Trabajo; 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República y 445 y 459 Nº 7 del texto laboral en relación al 144 del Código de Procedimiento Civil, que deduce una en subsidio de la otra, y que se circunscriben, a la errada calificación jurídica de la relación contractual de las partes, puesto que no obstante la concurrencia de indicios de subordinación y dependencia –que dan cuenta de la existencia de un vínculo laboral, y por consiguiente, regido por el Código del Trabajo- se estimó que aquella correspondía a la de un contrato a honorarios.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, lo rechazó por sentencia de ocho de abril del año dos mil quince.

En relación a esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a su demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso, en lo pertinente, precisa que la materia de derecho objeto del juicio que se solicita unificar, consiste en determinar si la relación laboral entre el demandante, persona contratada a honorarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, en su calidad de abogado, y el demandado, órgano de la administración pública – Serviu Metropolitano- se regula por el Código del Trabajo, o si, por el contrario, se rige por las normas del Estatuto Administrativo y el Derecho Público.

El recurrente sostiene que el fallo impugnado efectuó una incorrecta interpretación del artículo 11 de la Ley Nº 18.834 en relación a los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo, puesto que, conforme a dichas normas, la persona que desempeña funciones bajo subordinación y dependencia para un órgano de la administración del Estado, en este caso, S.M., se regulan por la normativa laboral, siempre y cuando no exista un estatuto especial que lo haga, cuestión que ocurre cuando: a) el trabajador no tiene norma especial que codifique su relación laboral; b) estando contemplados en un estatuto, no sistematice los aspectos laborales, o c) cuando sus funciones excedan de lo establecido en la norma especial, donde toma relevancia el principio de primacía de la realidad, y que es lo que, conforme a los hechos probados y establecidos en el fallo, aconteció en la especie. Por ello la doctrina de la sentencia resulta contraria a la establecida por esta Corte en las causas ingresadas bajo los roles N°4.444-2014 y 11.584-2014 y de las dictadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago, en los autos roles N°328-2010 y N°1.829-2012, en las que se resolvió que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece el estatuto especial que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que el artículo 11 de la Ley Nº 18.834 describe. El recurrente luego de transcribir, en lo pertinente, cada una de las sentencias mencionadas, sostiene que aquéllas se ajustan a lo que acontece en la especie, porque el actor se desempeñó como trabajador de Serviu entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2014, bajo subordinación y dependencia, sin que se le haya pagado sus cotizaciones durante dicho período y siendo despedido sin expresión de causa.

Por último, afirma que la divergencia es evidente al contrastar los fallos invocados con el impugnado, y solicita a esta Corte acoger el recurso y dictar sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia declarando, en definitiva, “que se hace lugar a la demanda de autos de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, con costas”.

Segundo

Que del cotejo de la sentencia que se impugna con las que se invocan, se advierte la divergencia entre las decisiones adoptadas por los tribunales sobre la materia, que hace necesario un pronunciamiento de unificación. Así las cosas, la controversia consiste en determinar bajo qué régimen legal se encuadra el vínculo contractual celebrado entre los litigantes, si conforme al Código del Trabajo, como solicita el actor, o, por el contrario, de acuerdo a lo que dispone el ordenamiento administrativo como sostiene el demandado.

Tercero

Que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el punto de derecho propuesto, unificando jurisprudencia en el sentido indicado por el recurrente, precisamente en la sentencia invocada por vía de contraste, recaída en la causa rol N°4.444-2014, caratulada “Arriagada con Servicio Agrícola y G.”, de 25 de noviembre de 2014, por la cual se acogió el recurso de unificación y en la de reemplazo se rechazó el de nulidad deducido por el demandado. En efecto, en dicha causa se planteó una situación similar a la de autos, un funcionario del referido servicio demandó por despido indebido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, y fue contratado bajo la modalidad de contrato a honorario, en circunstancias que la prestación de servicios se verificó bajo el vínculo de subordinación y dependencia, razón por la cual el juez de grado la calificó como de naturaleza...

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