Causa nº 92838/2016 (Casación). Resolución nº 15 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716169197

Causa nº 92838/2016 (Casación). Resolución nº 15 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Talca
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Rol de ingreso en primera instanciaE-1587-2015
Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente92838/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2438-2016
PartesREYES VILLAGRÁN OLGA ALICIA CON REYES VILLAGRÁN LUIS CRISTIAN. (S)
Número de registro92838-2016-15
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dos de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS:

En autos rol C-1587-2015, caratulados “R.V.O.A. con R.V.L.C.”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talca, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis se acogió la demanda mediante sentencia que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca con fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, denunciando por el primero el vicio previsto en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal y, por el segundo, la infracción de lo dispuesto en las normas legales que indica con influencia substancial en lo decisorio, a fin de que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO

Que el demandante deduce recurso de casación en la forma fundado en la causal contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de alguno de los requisitos establecidos por la ley para su dictación, en este caso las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. A. efecto denuncia que yerra la sentencia recurrida al dar por establecido que el único antecedente probatorio del mandato invocado por la parte demandante es la copia de la carta donde el padre de las demandantes instruye a la financiera Ahorrocoop para que gire dinero de su cuenta “gigante” y lo ingrese a la cuenta de ahorro “gigante” de su hijo, el demandado de autos; ya que como ella misma señala el demandado reconoció la existencia del traspaso de fondos y la sentencia no se hizo cargo de esta confesión, como así tampoco de la presunción de prueba por escrito (sic) referida, omitiendo por ende el análisis del artículo 1713 del Código Civil.

SEGUNDO

Que, en relación a este vicio de forma, lo cierto es que del examen de la sentencia recurrida de la Corte de Apelaciones de Talca, se concluye que contiene las consideraciones tanto jurídicas como fácticas conforme a las cuales se pronuncia y que constituyen el sustento de la decisión, no siendo efectiva la falta que se esgrime en este sentido por la recurrente.

TERCERO

Que, en consecuencia y en razón de las reflexiones que anteceden, en la especie el recurso de casación de forma no puede prosperar, debido a que no se configura la única causal en que se apoya, debiendo por ende ser rechazado. II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO

Que el actor sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 2116 del Código Civil, pues desconoce la existencia de un mandato al señalar que la carta en que el actor instruye a la financiera Ahorrocoop para que gire dinero de su cuenta “gigante” y lo ingrese a la cuenta de ahorro “gigante” de su hijo el demandado de autos, puede deberse a cualquier otro negocio jurídico, sin especificarlo ni hacerse cargo de la existencia de los elementos del mandato, en circunstancias que la calificación jurídica en este caso es clara pues concurre el consentimiento de las partes, acreditado mediante el traspaso realizado desde la cuenta “gigante” del actor al demandado y la aceptación tácita de éste respecto de la administración de los fondos que le fue confiada para la vejez del mandante.

Agrega que la sentencia se ha pronunciado, asimismo, con infracción del artículo 2123 del Código Civil, pues desconoce que el mandato puede configurarse, según preceptúa esta norma, consensualmente, ya que no lo da por configurado a pesar de que es un hecho no discutido que la transferencia de fondos fue realizada desde la cuenta del mandante a la del demandado mandatario y que éste la aceptó, formándose así el consentimiento requerido para la existencia del contrato.

Reclama también el recurrente la infracción del artículo 2124 del Código Civil, configurada al haber omitido la sentencia impugnada la existencia de la aceptación tácita del encargo de administración por parte del demandado, quien recibió el dinero de la cuenta de su padre y no realizó acto alguno para rechazarlo.

Finalmente reprocha de la sentencia infracción a las normas reguladoras de la prueba, al haber omitido la confesión prestada en juicio así como la prueba de presunción, viniendo al caso considerar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que le ley le diere.

Termina señalando el recurrente, en síntesis, que los defectos aludidos influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que la correcta interpretación de la ley lleva a concluir necesariamente que el traspaso de fondos realizado de una cuenta a otra es un mandato de administración de los fondos, debiendo rendirse cuenta de lo realizado con dicha suma de dinero; privando la sentencia recurrida del derecho a percibir y a saber cuál ha sido el destino de la suma de $59.900.000 que fue traspasada en administración al demandado...

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