La revolución hispanoamericana: Cadiz (1812) y los origenes del Constitucionalismo venezolano (1811-1812) - vLex Chile

La revolución hispanoamericana: Cadiz (1812) y los origenes del Constitucionalismo venezolano (1811-1812)

AutorAllan R Brewer-Carías
Cargo del AutorProfesor Emérito de la Universidad Central de Venezuela
Páginas135-193
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Reflexiones sobRe la Revolución ameRicana (1776), la Revolución fRancesa (1789) y la Revolución
hispanoameRicana (1810-1830), y sus apoRtes al constitucionalismo modeRno
teRceRa paRte
la Revolución hisp anoameRicana:
cadiz (1812) y los oRige nes del
constitucionali smo venezolano (1811-1812)
Veintidós (22) años después de que ocurriera la Revolución Francesa y
treinta y cinco (35) años después de la Revolución Americana, comenzaron a
producirse en España y en la América hispana los sucesos que conformaron la
Revolución Hispano Americana, que se iniciaron constitucionalmente con la
sanción tanto de la “Constitución Federal para los Estados de Venezuela” de
1811 como de la “Constitución de la Monarquía Española”, de Cádiz, de 1812.
Esta revolución, junto con las dos primeras, pueden considerarse como las
más importantes del mundo moderno, al transformar radicalmente el orden
político constitucional imperante del antiguo régimen.
Las dos primeras Revoluciones, por supuesto, tuvieron una enorme impor-
tancia en la tercera, y particularmente tanto para Venezuela y Colombia como
para España, pues sus instituciones fueron las primeras en recibir las inuen-
cias de aquellas y de sus consecuencias constitucionales. Esas inuencias se
recibieron en forma paralela, cuando los próceres de la Independencia de Ve-
nezuela se encontraban en la tarea de elaborar las bases de un nuevo sistema
jurídico-estatal para un nuevo Estado independiente, que era el segundo en
su género en la historia política del mundo moderno después de los Estados
Unidos de Norte América; y cuando los constituyentes de Cádiz llevaban a
cabo la tarea de transformar una Monarquía absoluta en una Monarquía par-
lamentaria constitucional, lo que antes había ocurrido como consecuencia de
la Revolución Francesa.
Tanto en España como Venezuela y Colombia, por tanto, puede decirse que
formularon sus instituciones bajo la inuencia directa y los aportes al cons-
titucionalismo de aquellas dos revoluciones, pero en Venezuela y Colombia
ello ocurrió incluso, antes de que se operaran los cambios constitucionales en
España.
Ello, ciertamente, se congura como un hecho único en América Latina,
pues al contrario, la mayoría de las antiguas Colonias españolas que lograron
su independencia después de 1811 y, sobre todo, entre 1820 y 1830, recibieron
las inuencias del naciente constitucionalismo español plasmado en la Cons-
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AllAn R. BReweR-CARíAs
titución de Cádiz de 18121. Ello no ocurrió en el caso de Venezuela al formarse
el Estado independiente, donde puede decirse que se construyó un nuevo
Estado con un régimen constitucional moderno, mucho antes que el propio
Estado español moderno
2
.
i. los pRincipios del constitucio nalismo modeRno y la constituci ón de
cádiz
1. Los principios del constitucionalismo moderno (Recapitulación)
Esos principios del constitucionalismo moderno que derivaron de las Re-
voluciones francesa y americana y que inuyeron de una forma u otra entre
1810 y 1812 en los procesos constituyentes de Venezuela y de España, resu-
miendo lo que hemos expuesto en las dos primeras partes de este libro, fueron
los siguientes:
En primer lugar, la idea de la existencia de una Constitución como carta
política escrita, emanación de la soberanía popular, de carácter rígida, perma-
nente, contentiva de normas de rango superior, inmutable en ciertos aspectos
y que no sólo organiza al Estado, es decir, no sólo tiene una parte orgánica,
sino que también tiene una parte dogmática, donde se declaran los valores
fundamentales de la sociedad y los derechos y garantías de los ciudadanos.
Hasta ese momento, esta idea de Constitución no existía, y las Constitu-
ciones, a lo sumo, era cartas otorgadas por los Monarcas a sus súbditos. La
primera Constitución del mundo moderno, por tanto, después de las que
adoptaron las antiguas colonias norteamericanas en 1776 fue la de los Esta-
dos Unidos de América de 1787, seguida de la de Francia de 1791. La tercera
Constitución moderna, republicana, fue la de Venezuela de 1811; y la cuarta,
la de la Monarquía parlamentaria de Cádiz de 1812.
En segundo lugar, de esos dos acontecimientos surgió también la idea po-
lítica derivada del nuevo papel que a partir de esos momentos históricos se
conrió al pueblo, es decir, el papel protagónico del pueblo en la constitucio-
nalización de la organización del Estado. Con esas Revoluciones la Constitu-
ción comenzó a ser producto del pueblo, dejando de ser una mera emanación
de un Monarca. Por ello, en los Estados Unidos de América, las Asambleas
coloniales asumieron la soberanía, y en Francia, la soberanía se trasladó del
1 Véase por ejemplo, Jorge Mario García Laguardia, Carlos Meléndez Chaverri, Marina
Volio, La Constitución de Cádiz y su inuencia en América (175 años 1812-1987), San José,
1987; Manuel Ferrer Muñoz, La Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España,
UNAM México, 1993; Ernesto de la Torre Villas y Jorge Mario García Laguardia, Desa-
rrollo histórico del constitucionalismo hispanoamericano, UNAM, México 1976.
2 Véase Allan R. Brewer-Carías, Los inicios del proceso constituyente hispano y americano.
Caracas 1811 – Cádiz 1812, (Prólogo de Asdrúbal Aguiar), Editorial bid & co. Editor,
Colección Historia, Caracas 2012; Sobre el Constitucionalismo Hispanoamericano Pre-Gadi-
tano 1811-1812, Colección Cuadernos de la Cátedra Fundacional Charles Brewer Maucó,
sobre Historia del Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, No. 5, Editorial Jurídi-
ca Venezolana, Caracas 2013; Orígenes del constitucionalismo moderno en Hispanoamérica,
Colección Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, Fundación de Derecho Público,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2014.
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Reflexiones sobRe la Revolución ameRicana (1776), la Revolución fRancesa (1789) y la Revolución
hispanoameRicana (1810-1830), y sus apoRtes al constitucionalismo modeRno
Monarca al pueblo y a la Nación; y a través de la idea de la soberanía del pue-
blo, surgieron todas las bases de la democracia y el republicanismo.
Por ello, en España, la Junta Central Gubernativa del Reino estableció un
régimen de elecciones para la formación de las Cortes de Cádiz en 1810 las
cuales sancionaron la Constitución de 18 de marzo de 1812; y en Venezuela,
la Junta Suprema conservadora de los derechos de Fernando VII constituida
en 1810, entre los primeros actos constitucionales que adoptó, también estuvo
la convocatoria a elecciones de un Congreso General con representantes de
las Provincias que conformaban la antigua Capitanía General de Venezuela,
cuyos diputados (de siete de las nueve Provincias), en representación del pue-
blo, sancionaron la Constitución de 21 de diciembre de 1811, luego de haber
declarado solemnemente la Independencia el 5 de Julio del mismo año.
En tercer lugar, de esos dos acontecimientos políticos resultó el reconoci-
miento y declaración formal de la existencia de derechos naturales del hom-
bre y de los ciudadanos, con rango constitucional, y por tanto, que debían ser
respetados por el Estado. La libertad se constituyó, con esos derechos como un
freno al Estado y a sus poderes, produciéndose, así, el n del Estado absoluto
e irresponsable. En esta forma, a las Declaraciones de Derechos que precedie-
ron a las Constituciones de las Colonias norteamericanas al independizarse
en 1776, siguieron la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano
de Francia de 1789, y las Enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos
del mismo año. La tercera de las declaraciones de derechos fundamentales en
la historia del constitucionalismo moderno, fue la Declaración de Derechos
del Pueblo adoptada el 1º de julio de 1811 por la sección de Caracas del Con-
greso General de Venezuela, texto que meses después se recogió ampliado, en
el Capítulo VII de la Constitución de diciembre de 1811.3
En cuarto lugar, además, dentro de la misma línea de limitación al Poder
Público para garantizar la libertad de los ciudadanos, las Revoluciones fran-
cesa y americana aportaron al constitucionalismo la idea fundamental de la
separación de poderes. Esta se formuló, en primer lugar, en la Revolución
americana, razón por la cual la estructura constitucional de los Estados Uni-
dos se montó, en 1787 sobre la base de la separación orgánica de poderes. El
principio, por supuesto, se recogió aún con mayor fuerza en el sistema cons-
titucional que resultó del proceso revolucionario francés, donde se le agrega-
ron como elementos adicionales, el principio de la supremacía del Legislador
resultado de la consideración de la ley como expresión de voluntad general; y
el de la prohibición a los jueces de interferir en cualquier forma en el ejercicio
de las funciones legislativas y administrativas. La Constitución venezolana de
diciembre de 1811, en esta forma, fue el tercer texto constitucional del mundo
moderno, en establecer expresa y precisamente el principio de la separación
de poderes, aun cuando más dentro de la línea del balance norteamericano
que de la concepción extrema francesa; siendo la Constitución de Cádiz de
3 Véase Allan R. Brewer-Carías, Las declaraciones de derechos del pueblo y del hombre de 1811
(Bicentenario de la Declaración de “Derechos del Pueblo” de 1º de julio de 1811 y de la “Declara-
ción de Derechos del Hombre” contenida en la Constitución Federal de los Estados de Venezuela
de 21 de diciembre de 1811), Prólogo De Román José Duque Corredor), Academia de Cien-
cias Políticas y Sociales, Caracas 2011 .

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